REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001290
ASUNTO : JP11-P-2010-001290
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS
LAS PARTES:
JUEZ: ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
IMPUTADO: RONNY ANDRES SANTAELLA.-
DEFENSOR: ABG. JOSÈ WILFREDO BARRIOS.-
VICTIMA: ANA APARICIO, RAMÓN MARTÍNEZ Y
ROY JOSÈ HERNANDEZ.-
HECHO: HURTO CALIFICADO, LESIONES LEVES
VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA.-
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
Procede este Tribunal a fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar que antecede, en el cual el imputado RONNY ANDRES SANTAELLA, identificado en los autos, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal
En esta fecha 17 de Enero de 2011, siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar fijada en esta causa seguida contra RONNY ANDRES SANTAELLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.183.547, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 12-12-1982, de 28 años de edad, soltero, obrero, hijo Eufemia Santaella (v) y Julio Misael García (v), residenciado en Sector de Palo Seco detrás del puesto policial de dicho sector, Municipio Miranda Estado Guárico; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 453 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ramón Silvino Martínez y Roy José Hernández respectivamente, y los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Ana Ezequiela Aparicio.
Se constituyó este Tribunal en Funciones de Control N° 04, luego de verificar la presencia de las partes, en atención a las formalidades establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la audiencia, cediéndole el derecho de palabra al Fiscal Principal Quinto del Ministerio Público, abogado ULISES JOSÈ RIVAS ZAMBRANO, para que expusiera los argumentos de la acusación.
El Representante de la Vindicta Pública presentó acusación en contra del imputado de autos por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 453 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ramón Silvino Martínez y Roy José Hernández respectivamente, y los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Ana Ezequiela Aparicio, narró brevemente los hechos ocurridos; a Saber: La primera Acusación presentada en fecha 28-07-2010, relacionada con la víctima ANA EZEQUIELA APARICIO IRAZABAL, cuyos hechos ocurrieron en fecha 24 de Mayo del año 2010, cuando el Imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del pueblo guariqueño destacados en la población de Palo Seco Municipio Miranda del Estado Guárico, …cuando la víctima se presentó antes ese puesto policial, manifestando que se había escapado de su marido de una residencia detrás del comando, donde la tenía desde la noche anterior como a las 11:00 horas de la noche y la tenía amenazada con matarla y que ella había aprovechado para escaparse cuando se durmió y tenía miedo que el Imputado cumpliera sus amenazas … por lo que en compañía de la ciudadana lo ubicaron y fue aprehendido.
La Segunda Acusación presentada en fecha 22-11-2010, relacionada con la víctima RAMÓN SILVINO MARTÍNEZ, cuyos hechos ocurrieron en fecha 25 de Octubre del 2010, aproximadamente siendo las 05:00 horas de la mañana, fue aprehendido el Imputado por funcionarios adscrito al Destacmento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes actuaron mediante denuncia recibida por el ciudadano RAMÓN SILVINO MARTÍNEZ, quien les manifestó que en el fundo de su propiedad tenía a un malandro amarrado que estaba robando la finca en el pueblo de Palo Seco, por los cuales se trasladaron los funcionarios hasta el lugar indicado donde estaba el Imputado amarrado y a su lado se encontraba un televisor marca Daewoo color plata con negro, que había sustraído del inmueble del fundo donde se encontraba hurtando, fue aprehendido y trasladado hasta el comando de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la representación fiscal.-
La tercera Acusación presentada en fecha 30-11-2010, relacionada con las víctimas ROY JOSÈ HERNANDEZ y ANA EZEQUIELA APARICIO IRAZABAL, cuyos hechos ocurrieron en fecha 25 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente la 1:40 horas de la madrugada, fue aprehendido el Imputada de marras por el funcionario HECTOR CAMPOS, adscrito a la Policía del Pueblo guariqueño, quien se encontraba de guardia en la Sub-Inspectoria del puesto policial de Palo Seco, cuando se presentó de manera sorpresiva una ciudadana que tenía su vestimenta llena de barro, quien de manera nerviosa le manifestó que su ex concubino le había lesionado físicamente y en estos momentos estaba lesionando a su actual pareja, con un tubo de hierro que cargaba y por ese motivo es que había llegado pidiendo auxilio hasta el comando e informó que ello lo habían denunciado en varias oportunidades… se trasladó el funcionario al lugar de los hechos siendo este cerca del comando policial en el callejón divino niño, que el llegar al lugar logró avistar a dos ciudadanos y uno tenía al otro sometido, siendo el sometido el responsable de las lesiones e identificado como RONNY ANDRES SANTAELLA, e indicando el ciudadano que sometió al Imputado ser agredido en la frente y en la mano con un tubo de hierro que cargaba al momento en que intervino para defender a su pareja, señalando el tubo de hierro que estaba en el suelo lo cual se colectó como evidencia de interés criminalístico… por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público; expuso EL MINISTERIO PÚBLICO los fundamentos en que sustenta las acusaciones, ofreció los medios de pruebas que deseaba hacer valer en el proceso para demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor plasmado en los escritos de Acusación que cursan en las actas procesales producto de tres procedimiento acumulados conforme la norma adjetiva penal, solicitó al Tribunal se admitieran totalmente las acusaciones presentadas en contra del imputado de autos RONNY ANDRES SANTAELLA, las pruebas ofrecidas, de las cuales indicó su licitud, necesidad y su pertinencias y se ordenase la apertura del Juicio Oral y Público en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito antes acusado.
El Tribunal impuso a RONNY ANDRES SANTAELLA, de los hechos que les atribuye el Ministerio Público y del derecho que le asiste, asimismo le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° Constitucional y del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento, quien expuso que no deseaba declarar sobre los hechos u se acogía al precepto constitucional, fue identificado como RONNY ANDRES SANTAELLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.183.547, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 12-12-1982, de 28 años de edad, soltero, obrero, hijo Eufemia Santaella (v) y Julio Misael García (v), residenciado en Sector de Palo Seco detrás del puesto policial de dicho sector, Municipio Miranda Estado Guárico, quien manifestó al Tribunal no querer declarar sobre los hechos -
Por su parte la Defensa Pública Abg. JOSÈ WILFREDO BARRIOS, señaló al Tribunal entre otros puntos, oído como ha sido a las partes, y en conversación sostenida con anterioridad con mi defendido, quien manifestó hacer uso del procedimiento especial por admisión de hecho, una vez admitida la acusación, se proceda a la inmediata imposición de la pena correspondiente con la rebaja correspondiente, es todo.
El Tribunal, después de oír las exposiciones de las partes, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículo 326 y 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las acusaciones presentadas por la Fiscalía Quinta y Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano RONNY ANDRES SANTAELLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.183.547, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 12-12-1982, de 28 años de edad, soltero, obrero, hijo Eufemia Santaella (v) y Julio Misael García (v), residenciado en Sector de Palo Seco detrás del puesto policial de dicho sector, Municipio Miranda Estado Guárico; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 453 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ramón Silvino Martínez y Roy José Hernández respectivamente, y los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Ana Ezequiela Aparicio, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el legajo de actuaciones que conforman el presente asunto y vertidos en los escritos de Acusación referidos antes.
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por ser lícitas, necesarias y útiles para el desenvolvimiento del Juicio Oral y Público, las cuales se encuentran descritas a los escritos de Acusación de fechas 28-07-2010, (folios 50 al 52), 22-11-2010 (folios 65 al 67) y 30-11-2010 (folios 69 al 77, todos de la pieza Nº 01 de las actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Pena, las cuales se dan por reproducidas en el presente fallo.-
TERCERO: Admitida totalmente la acusación así como las pruebas ofertadas, este Tribunal impone al acusado RONNY ANDRES SANTAELLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.183.547, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 12-12-1982, de 28 años de edad, soltero, obrero, hijo Eufemia Santaella (v) y Julio Misael García (v), residenciado en Sector de Palo Seco detrás del puesto policial de dicho sector, Municipio Miranda Estado Guárico; del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta al acusado, si desean admitir los hechos y hacer uso de la Institución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta en forma libre y simple y sin ningún tipo de coacción, respondiendo que si; a quien se le cedió la palabra y expuso: “admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”.
Después de oír a las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Tribunal, considera que se encuentra acreditado en autos, que efectivamente en fechas: 24-05-2010, 25-10-2010 y 25-09-2010, el acusado RONNY ANDRES SANTAELLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.183.547, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 12-12-1982, de 28 años de edad, soltero, obrero, hijo Eufemia Santaella (v) y Julio Misael García (v), residenciado en Sector de Palo Seco detrás del puesto policial de dicho sector, Municipio Miranda Estado Guárico, en la forma en que fue narrado por el Ministerio Público, cometió los delitos que la representación fiscal le endilgó y acusó en la sala de audiencia como bien están plasmados en cada una de las acusaciones presentadas y admitidas por este Tribunal, lo que igualmente puede colegirse y verificarse del legajo de pruebas que ha traído el Ministerio Publico y que acompañan las acusaciones fiscales, adminiculado a su confesión de ser el autor responsable de esos hechos, lo que conllevó a este Tribunal a imponerle la pena con observancia de las reglas sustantivas y adjetivas aplicables en este caso.
De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria
Este Tribunal, luego de la confesión del acusado de la presente causa al momento de rendir su respectiva declaración, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de continuar con la otra fase del proceso que es el Juicio Oral y Público, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público.
En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado mismo y su Defensor, después de haber confesado, el acusado, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento la comisión del delito atribuido, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.
De la Calificación Jurídica y de la Penalidad
Los hechos imputados al ciudadano RONNY ANDRES SANTAELLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.183.547, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 12-12-1982, de 28 años de edad, soltero, obrero, hijo Eufemia Santaella (v) y Julio Misael García (v), residenciado en Sector de Palo Seco detrás del puesto policial de dicho sector, Municipio Miranda Estado Guárico, son la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 453 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ramón Silvino Martínez y Roy José Hernández respectivamente, y los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Ana Ezequiela Aparicio, hecho y calificación jurídica aceptada por el propio acusado quien solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente.
El delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, prevé una pena de 4 a 8 años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37, la pena media aplicable sería seis (06) años, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión de 10 a 22 meses, aplicando el contenido del artículo 37 del código penal, la pena sería de 16 meses, y al hacer el computo previsto en el artículo 88 ejusden, la pena a imponer por este delito sería de 08 meses, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión de 06 a 18 meses, aplicando el contenido del artículo 37 del código penal, la pena sería de 12 meses, y al hacer el computo previsto en el artículo 88 ejusdem, la pena a imponer por este delito sería de 06 meses y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, prevé una pena de arresto de 3 a 6 meses, aplicando el contenido del artículo 37 del código penal, la pena sería de 4 meses y 15 días, y al hacer el computo previsto en el artículo 88 ejusdem, la pena a imponer por este delito sería de 2 meses, 07 días y 12 horas, lo cual debe llevarse a prisión conforme lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, siendo en consecuencia la pena por este delito 1 mes, 3 días, y 18 horas.
Siendo así y si sumamos 6 años + 08 meses, + 06 meses, + 1 mes, 3 días, y 18 horas, la totalidad de la pena sería siete (07) años, tres (3) meses, tres (3) días y 18 horas; el Imputado admitió los hechos y en razón del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal rebajar al Imputado Un Tercio (1/3) de la pena correspondiente por efectos de la Admisión de Los Hechos, quedando la pena a imponer de 4 años, 10 meses, 2 día y 12 horas, finalmente el tribunal consiente en rebajar al imputado por efectos del artículo 74 ordinal 4º del código Penal 2 meses y 12 horas, quedando en definitiva la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, todo ello por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 453 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ramón Silvino Martínez y Roy José Hernández; respectivamente, y los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Ana Ezequiela Aparacio; pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de los artículos 37, 74 numeral 4º; artículo 88 y 89 del Código Penal Venezolano. Asimismo, también debe imponérsele al precitado acusado, las condenas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le EXONERA del pago de las costas procesales conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 2º y 5º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano imputado: RONNY ANDRES SANTAELLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.183.547, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 12-12-1982, de 28 años de edad, soltero, obrero, hijo Eufemia Santaella (v) y Julio Misael García (v), residenciado en Sector de Palo Seco detrás del puesto policial de dicho sector, Municipio Miranda Estado Guarico, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 453 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ramón Silvino Martínez y Roy José Hernández; respetivamente, y los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Ana Ezequiela Aparacio. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en los escritos de acusación, cursantes al presente asunto. TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas del Ministerio Publico, este Tribunal impone al imputado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al imputado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional, procede a interrogar al mismo, si hará uso de ellos, a lo que respondió de manera POSITIVA, y manifiesta: “admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”. Oídos como ha sido por este Tribunal al ciudadano imputado de autos plenamente identificado, quien de manera libre, sin coacción ni apremio manifestó admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio inserto al presente asunto penal, y la imposición del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento ratificado por la Defensa y no siendo objetado por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal CONDENA al ciudadano : RONNY ANDRES SANTAELLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.183.547, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 12-12-1982, de 28 años de edad, soltero, obrero, hijo Eufemia Santaella (v) y Julio Misael García (v), residenciado en Sector de Palo Seco detrás del puesto policial de dicho sector, Municipio Miranda Estado Guárico, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito los delitos HURTO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 453 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ramón Silvino Martínez y Roy José Hernández; respectivamente, y los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Ana Ezequiela Aparacio; pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de los artículos 37, 74 numeral 4º; artículo 88 y 89 del Código Penal Venezolano, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el artículo 16 del mismo texto legal, exonerándolos al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Firme como sea la presente sentencia remítase las actuaciones con el respectivo auto de firmeza al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal, a los fines de darle cumplimiento a lo aquí dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada y entréguense copias a las partes que las requieran. Se deja expresa constancia que las partes están debidamente notificadas conforme el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 04
ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
LA SECRETARIA
ABOG. YELITZA FLORES ALFONZO.-
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