REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002795
ASUNTO : JP11-P-2010-002795
JUEZ TEMPORAL: ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
SOLICITANTE: ALEJANDRO ANTONIO CHIRIMELLI PÈREZ.-
DECISIÒN: SE ACORDÓ ENTREGA DE VEHÍCULO EN GUARDA Y CUSTODIA.-
________________________________________________
Examinadas las actas procesales que conforman la presente investigación se evidencia que en fecha, 27-10-2.010, el ciudadano CARLOS EDUARDO ESPINOZA, titular de la cédula de Identidad Nº 8.615.089, solicitó por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, “la entrega de un vehículo de su propiedad, con la siguientes características: MARCA JEEP, TIPO: SPORT WAGÓN, MODELO CHEROKEE, COLOR BLANCO, AÑO 1992, CLASE CAMIONETA, SERIAL MOTOR: 6 CIL, SERIAL CARROCERIA: 8YEFJ28VXNV071257, PLACAS: XUF-918, USO: PARTICULAR y consigna la documentación que le acredita como propietario. Motivo el presente hecho de que el mencionado vehículo le fue retenido al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CHIRIMELLI PÉREZ,, titular de la Cédula de Identidad N° 2.232.233, en fecha 23 de Octubre del 2010, por una comisión de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y por los hechos descritos en el expediente o investigación llevada por el Ministerio Publico bajo el N° 12-F5-1155-10 en virtud de que el serial de carrocería se encuentra desvastado.
En vista de la solicitud formulada ante este Juzgado, por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CHIRIMELLI PÉREZ,, titular de la Cédula de Identidad N° 2.232.233, en fecha 23-11-2010, quien actúa en representación del ciudadano CARLOS EDUARDO ESPINOZA, titular de la cédula de Identidad Nº 8.615.089, mediante poder Notariado que consignó para el conocimiento del Tribunal, autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo en fecha 22-11-2010, inserto bajo el Nº 46 tomo 140 de los Libros respectivos llevados por ese despacho público; se fija audiencia para decidir la misma, de acuerdo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la notificación de las partes para que comparezcan en fecha 24-01-2011.-
El día de la audiencia estando presente el solicitante apoderado del propietario ALEJANDRO ANTONIO CHIRIMELLI PÉREZ, debidamente asistido del ABG. ALEXIS RUEDA y el Fiscal del Ministerio Publico Abg. ULISES RIVAS. Celebrada la Audiencia y oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal ordenó la entrega del vehículo en Guarda Custodia que es el motivo del presente fallo.-
Ahora bien, efectivamente consta en las actas procesales que el vehículo objeto de la presente investigación, le fue retenido en fecha 22 de Octubre del año 2010, al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CHIRIMELLI PÉREZ,, titular de la Cédula de Identidad N° 2.232.233, por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y por los hechos descritos en el expediente o investigación llevada por el Ministerio Publico bajo el N° 12-F5-1155-10, en patrullaje rural que realizaban los funcionarios por el sector las Yeguas, parroquia Uverito, del Municipio Camaguán del Estado Guárico, en cuya acta los funcionarios Teniente González Lugo Birzavit, Sargento Palma Salazar Dakar, y Sargento Caro Sánchez Douglas, detienen al precitado ciudadano en posesión del vehículo y de un Arma de fuego, y se realizó el procedimiento de rigor y en flagrancia de este tipo de actuaciones.-
Así mismo se observa de la experticia de reconocimiento Nº 317-10 de fecha 11-11-2010, realizada al vehículo objeto de esta investigación cuyo dictamen pericial realizado por el detective YDELGAR HERNANDEZ BOLÍVAR (experto en materia de vehículos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo), la cual arrojó:
“01.-Chapa identificadora de carrocería ubicada en el tablero de la Unidad en estudio, donde se leen los dígitos alfanuméricos: 8YEFJ28VXNV071257, es falsa….
“02.- Se verificó el serial identificador de carrocería grabado mediante troqué en el guardafango delantero-derecho dígitos Nº 71257, es falso….”
“…Conclusiones: 01.- Los seriales observados en la unidad son falsos….”
Se aprecia de las actas de la presente investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que dan veracidad de los hechos en relación a la solicitud del vehículo, realizada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CHIRIMELLI PÉREZ,, titular de la Cédula de Identidad N° 2.232.233, y según la sana critica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Juzgado, considera que el propietario del vehículo es el ciudadano CARLOS EDUARDO ESPINOZA, titular de la cédula de Identidad Nº 8.615.089, ello motivado a la documentación consignada y en especial al documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de apure Estado Apure, en fecha 19 de Junio de 1.995, donde éste lo compra al ciudadano DOS SANTOS SERGIO, según la documentación que ha revisado y estudiado quien aquí decide; y como quiera que el ciudadano CARLOS EDUARDO ESPINOZA, titular de la cédula de Identidad Nº 8.615.089, aparece ser el único propietario del vehículo y mediante sus escritos dirigidos al Ministerio Publico y a este Tribunal a través de su apoderado¬ judicial ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CHIRIMELLI PÉREZ,, titular de la Cédula de Identidad N° 2.232.233.
Dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitar su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda ocurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”(Negrillas del Tribunal). De lo que se infiere que ante la negativa Fiscal de entregar un objeto incautado durante la investigación de un hecho punible, las partes o los terceros interesados son los legitimados para concurrir ante el juez de control, a los efectos. Principio este consagrado en nuestra legislación, que no se puede soslayar, en cuanto es consagrado en instrumentos internacionales que comprometen a nuestra República Bolivariana de Venezuela y que inspiraron los principios garantitas rectores del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de los elementos existentes en la presente investigación quien aquí decide aprecia según las máximas de experiencias, que la posesión, uso, goce y disfrute del vehículo cuyas características son MARCA JEEP, TIPO: SPORT WAGÓN, MODELO CHEROKEE, COLOR BLANCO, AÑO 1992, CLASE CAMIONETA, SERIAL MOTOR: 6 CIL, SERIAL CARROCERIA: 8YEFJ28VXNV071257, PLACAS: XUF-918, USO: PARTICULAR, con el animo de dueño es el solicitante el ciudadano CARLOS EDUARDO ESPINOZA, titular de la cédula de Identidad Nº 8.615.089, no esta solicitado por ningún tercero hasta la fecha ni registra requerimiento en el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), siendo esto así lo más ajustado a derecho es Acordarle la entrega en calidad de deposito del vehículo antes descrito al ciudadano el ciudadano CARLOS EDUARDO ESPINOZA, titular de la cédula de Identidad Nº 8.615.089 a través de su apoderado Judicial ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CHIRIMELLI PÉREZ,, titular de la Cédula de Identidad N° 2.232.233. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, es que este Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la ENTREGA del Vehículo MARCA JEEP, TIPO: SPORT WAGÓN, MODELO CHEROKEE, COLOR BLANCO, AÑO 1992, CLASE CAMIONETA, SERIAL MOTOR: 6 CIL, SERIAL CARROCERIA: 8YEFJ28VXNV071257, PLACAS: XUF-918, USO: PARTICULAR, al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CHIRIMELLI PÉREZ,, titular de la Cédula de Identidad N° 2.232.233, en calidad de depósito, tendrá la guarda y custodia del referido bien, y no podrá realizar sobre dicho vehículo, ningún tipo de transacción, venta o disposición, estando en la obligación de presentarlo ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico o ante este Juzgado N° 04 de Control, cada vez que sea requerido, a tenor de lo establecido en el articulo 311 de la Ley Procesal Penal Vigente; por lo que se acuerda oficiar al Estacionamiento “LUIS CONTRERAS” de esta Ciudad de Calabozo Estado Guarico a los fines de hacer entrega formal del vehículo al mencionado ciudadano, impartiéndole la orden inmediata de lo acordado por este Despacho. Diarícese, Publíquese y Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Devuélvase en su oportunidad legal el expediente al Ministerio Público a los fines que le son propios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 (TEMPORAL)
ABG. LUIS ALBERTO PINO
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.-