REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000075
ASUNTO : JP11-P-2011-000075
JUEZ TEMPORAL: ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
DECISIÒN: SE ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.-
Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2011-000075, seguido a los ciudadanos imputados JAIRO ALBERTO DURAN ROJAS, WILMER JOSE MUÑOZ DEL NOGAL, MANUEL ALBERTO OROPEZA VALEZ, ADRIAN JOSE GARCIA ACOSTA, WILFREDO MANUEL TRUJILLO CARRIZO, ANTHONI JOSE GARCIA ESPINOZA, LUIS ALBERTO PANTOJA REINA y JOSE ARCANGEL BRICEÑO ANGEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÒN, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes estuvieron asistidos legalmente por la Defensa Pública ABG. JUAN ANTONIO BRITO E.; En virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Guárico, de audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248, 373, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia y procedimiento a seguir en la investigación penal, y la medida de coerción personal a imponer.
El Tribunal informa de manera clara y sencilla a los imputados antes identificados, el hecho punible que les atribuye el Ministerio Publico, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÒN, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de los fundamentos de derechos y las circunstancias en las cuales sucedieron las acciones.
LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VICTOR JOSÉ PADRÓN, fiscal 16° de esta jurisdicción penal, puso a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos imputados JAIRO ALBERTO DURAN ROJAS, WILMER JOSE MUÑOZ DEL NOGAL, MANUEL ALBERTO OROPEZA VALEZ, ADRIAN JOSE GARCIA ACOSTA, WILFREDO MANUEL TRUJILLO CARRIZO, ANTHONI JOSE GARCIA ESPINOZA, LUIS ALBERTO PANTOJA REINA y JOSE ARCANGEL BRICEÑO ANGEL, ampliamente identificados en autos, quienes luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, indicó demostrado que se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÒN, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los Imputados referidos de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicitó la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones.-
El Tribunal informa a los imputados JAIRO ALBERTO DURAN ROJAS, WILMER JOSE MUÑOZ DEL NOGAL, MANUEL ALBERTO OROPEZA VALEZ, ADRIAN JOSE GARCIA ACOSTA, WILFREDO MANUEL TRUJILLO CARRIZO, ANTHONI JOSE GARCIA ESPINOZA, LUIS ALBERTO PANTOJA REINA y JOSE ARCANGEL BRICEÑO ANGEL, ampliamente identificados en autos, de los hechos que le atribuye el ministerio publico como delito y las circunstancias por las cuales fueron aprehendidos, así mismo, del precepto constitucional que les exime de declarar en causa que le es propia, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en el artículo 131 al 134 de la Ley Penal Adjetiva, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos. Quienes una vez identificados manifestaron al Tribunal su deseo de no rendir declaración y acogerse al PRECEPTO CONSTITUCIONAL.-
EL Defensor Público ABG. JUAN ANTONIO BRITO SCOTT, quien expuso, luego de una breve narración de los hechos, que se adhiere a solicitud fiscal en relación al PROCEDIMIENTO ORDINARIO; y se opone a la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto no consta en autos, la experticia química botánica, que indique de manera efectiva el peso y contenido de presunta sustancia incautada; no hubo testigos alguno en procedimiento de aprehensión de mis representados, por lo cual en resguardo al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, solicito al Tribunal la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al artìculo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Este Tribunal de Control para decidir, observa: Oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo alegado por la Defensa, así como evidenciado lo reflejado en las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la defensa, destaca en cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, este juzgador, considera que la detención de los imputados de autos se realizó de manera flagrante, esto en virtud de que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios actuante en el hecho de la comisión del delito que ha endilgado el Ministerio Público en la sala, con EVIDENCIAS SUFICIENTES que hacen suponer su participación en el delito enligado por el representante fiscal en la sala, situación esta prevista en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica la detención realizada a los Imputados como flagrante.
En Relación al Procedimiento a seguir en la presente investigación, se evidencia tal y como lo señalaron las partes, faltan por realizar diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos y esclarecer lo ocurrido, en ocasión a ello, lo procedente conforme a la ley y así se decide es ordenar que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, en atención a la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la representación fiscal de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observa este juzgador que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita en vista de que los hechos se suscitaron en fecha17-01-2011, igualmente observa el Tribunal una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el hecho que se le atribuye, los cuales constan en autos, y se reproducen en su totalidad para lograr la finalidad del procedimiento, aunado a ello no trajo el ministerio Público la Experticia Toxicológica ni química de ORIENTACIÒN DE CERTEZA, a los fines de que este Tribunal pueda comprender que efectivamente estamos en presencia de las sustancias prohibidas por la Ley Orgánica de Drogas, aunado a ello el procedimiento fue realizado por los funcionarios sin testigos alguno, elemento de convicción necesario para estimar o suponer la participación de los Imputados en el hecho como bien lo ha dejado sentado la Jurisprudencia y doctrina de nuestro mas alto Tribunal en sala Constitucional y Penal; no obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, en cuanto a no tener recursos para evadir la justicia, no tiene igualmente antecedentes penales, tienen arraigo en la jurisdicción dada por el domicilio familiar y laboral, el apoyo familiar a favor de este, circunstancias estas que hace presumir que el mismo se someterán a la prosecución del proceso, mas las documentales que fueron puesta a la vista del Tribunal y las declaraciones de los Imputados que deben ser apreciadas como medios de defensa por este Juzgado, en consecuencia el Tribunal en lugar de la Privación de Libertad solicitada ACORDÓ: imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos JAIRO ALBERTO DURAN ROJAS, venezolano, natural de Maracay–Estado Aragua, nacido en fecha 21-08-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Alicia Rojas (v) y Álvaro Rincón (V), residenciado en el Barrio San Luis, calle Madre Vieja, casa Nº 15, por el Taller Marimar, Maracay-Estado Aragua, teléfono 0243-272-12-65, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.406.415. WILMER JOSE MUÑOZ DEL NOGAL, venezolano, natural de Calabozo–Estado Guárico, nacido en fecha 22-09-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen del Nogal (v) y Manuel Muñoz (V), residenciado en el Barrio Brisas de Orituco, calle Principal, casa Nª 15 ò 16, al frente del tarjetero, teléfono 0426-741-95-01, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.943.775. MANUEL ALBERTO OROPEZA VELEZ, venezolano, natural de Maracay–Estado Aragua, nacido en fecha 26-09-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de María Vélez (v) y Luis Oropeza (f), residenciado en el Barrio San Luis, calle Madre Vieja, casa Nº 16, por el Taller Marimar, Maracay-Estado Aragua, teléfono 0412-969-12-46, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.110.957. ADRIAN JOSE GARCIA ACOSTA, venezolano, natural de Calabozo–Estado Guárico, nacido en fecha 31-10-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Herrero, hijo de Ninosca Acosta (v) y Tirso García (V), residenciado en el Barrio Brisas de Orituco, calle Principal, casa Nª 15 en el taller de Herrería El Jabillo, de esta localidad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.943.363. WILFREDO MANUEL TRUJILLO CARRIZO, venezolano, natural de Maracay–Estado Aragua, nacido en fecha 01-03-1982, de 28 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Taxista, hijo de Alida Carrizo (v) y Alfredo Trujillo (v), residenciado en el Barrio San Luis, calle Madre Vieja, casa Nº 20, por el Taller Marimar, Maracay-Estado Aragua, teléfono 0416-352-02-99, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.991.809. ANTHONI JOSE GARCIA ESPINOZA venezolano, natural de Calabozo–Estado Guárico, nacido en fecha 08-12-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Miriam Espinoza (v) y Bernardino García (V), residenciado en el Barrio Brisas de Orituco, calle Monseñor Salas, casa Nª 02, una cuadra después de CEDEI de Vicario II, de esta localidad, teléfono 0246-872-12-94, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.521.938. LUIS ALBERTO PANTOJA REINA venezolano, natural de Calabozo–Estado Guárico, nacido en fecha 28-03-1992, de 18 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Obrero, hijo de Paula Reina (f) y José Pantoja (V), residenciado en el Barrio Vicario III, calle 4, casa S/Nª, a dos cuadra de la licorería Lisboa, de esta localidad, teléfono0424-357-50-13, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.452.138; y JOSE ARCANGEL BRICEÑO ANGEL venezolano, natural de Calabozo–Estado Guárico, nacido en fecha 21-08-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Vilma Ángel (v) y José Briceño (V), residenciado en el Barrio Brisas de Orituco, al final de la principal, casa S/Nª a dos cuadra del módulo asistencial de los cubanos, de esta localidad, teléfono 0424-313-32-06, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.160.767, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÒN, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo de esta extensión judicial penal; Se les informó a los imputados de autos, que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JAIRO ALBERTO DURAN ROJAS, WILMER JOSE MUÑOZ DEL NOGAL, MANUEL ALBERTO OROPEZA VALEZ, ADRIAN JOSE GARCIA ACOSTA, WILFREDO MANUEL TRUJILLO CARRIZO, ANTHONI JOSE GARCIA ESPINOZA, LUIS ALBERTO PANTOJA REINA y JOSE ARCANGEL BRICEÑO ANGEL, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran dentro de uno de los supuestos previsto él en referido artículo. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados JAIRO ALBERTO DURAN ROJAS, WILMER JOSE MUÑOZ DEL NOGAL, MANUEL ALBERTO OROPEZA VALEZ, ADRIAN JOSE GARCIA ACOSTA, WILFREDO MANUEL TRUJILLO CARRIZO, ANTHONI JOSE GARCIA ESPINOZA, LUIS ALBERTO PANTOJA REINA y JOSE ARCANGEL BRICEÑO ANGEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal Penal y 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se declara sin lugar la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados. QUINTO: Se ordena dejar a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) el vehículo incautado en la presente investigación de conformidad el artículo 183 de la Ley Orgánica que rige la materia. SEXTO: Se ordena de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Droga la destrucción por incineración de la sustancia incautada. SEPTIMO: Se ordena oficiar Zona Policial de esta localidad participando la medida otorgada y al jefe de Alguacilazgo, a los fines de informar acerca de las presentaciones de los imputados de autos. Ofíciese lo conducente OCTAVO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Decisión esta que se imparte de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar las partes presentes de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.-