REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000187
ASUNTO : JP11-P-2011-000187
JUEZ TEMP. ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
DECISIÓN: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2011-000187, seguido al ciudadano JUAN ANTONIO SOLORZANO, venezolano, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 26-06-1966, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Modesta Solórzano (v) y Ramón Rodríguez (f), domiciliado (manifiesta no tener residencia fija), titular de la cédula de identidad Nº 10.268.452, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la CIUDADELA NICOLAS HURTADO BARRIOS (ESTADO VENEZOLANO), en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; quien estuvo debidamente asistido por la Defensa Pública Abg. TANIA URBANEJA AGUILAR.
El Juez informa los motivos de la presente audiencia, así como al imputado de autos del hecho punible que se le atribuye, explicando las generalidades que dispone la ley adjetiva penal, en cuanto a la audiencia de presentación de imputado.
LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, presente en audiencia ABG. DUBILEIS APODACA, luego de una exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y puso a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN ANTONIO SOLORZANO, señalo, que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal NO ESTÁ PRESCRITA por lo reciente de su comisión, a quien le imputó en la sala la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la CIUDADELA NICOLAS HURTADO BARRIOS (ESTADO VENEZOLANO); por tanto solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del referido imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el articulo 251 ordinales 1º y el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem.
El Tribunal Informa al imputado e identificado en autos, del hecho punible que le imputa el ministerio publico así como la calificación jurídica que le atribuye a la misma, y la medida de coerción personal solicitada, conforme a la ley en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva se otorga el derecho de palabra, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo señalado en el artículo 124 y 131 el Código Orgánico Procesal Penal; así como de los medios alternativos aplicables en el presente procedimiento penal.-
El Imputado JUAN ANTONIO SOLORZANO, venezolano, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 26-06-1966, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Modesta Solórzano (v) y Ramón Rodríguez (f), domiciliado (manifiesta no tener residencia fija), titular de la cédula de identidad Nº 10.268.452, quien expuso:
“…Yo estaba en ese lugar, caminando y me iba a dormir y en ese momento llego la policía y me encontraron allí adentro del local y me mandaron a tirar al suelo y ellos revisaron y me preguntaban que con había despegado las puertas, yo lo que cargaba era un saco y unas latas y ellos despegaron las puertas y lo pusieron allí y me dijeron que yo hice eso, es todo. Es interrogado por el Ministerio Público a lo que responde, estaban los policías y después llego la guardia; eso fue a la nueve de la mañana, eso eran los apartamentos, yo tengo otros expedientes por allí. La defensa interroga a lo que responde, yo tenía una bolsa con perolas….”
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LA DEFENSA PÚBLICA ABG. TANIA URBANEJA, quien luego de una narración relacionados con el presente acto, manifiesta oponerse a la solicitud de medida privativa de libertad, por cuanto de las actas se desprende que es imposible que una sola persona cargue en su humanidad tanto objetos como plantea el acta policial (todo lo descrito en la cadena de custodia inserta en el folio 8 de las actas del expediente); por otro lado considera esta defensa que la comisión de este delito, si es que lo hubiere esta en grado de frustración; solicito en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, además del hecho de que mi representado manifestó no ser autos ni participe de los hechos imputados, el mismo es una persona de escasos recursos, indigente, lo que le causaría enviarlo a un centro de reclusión más perjudicial para su persona, además de manifestar que el mismo es consumidor de drogas.
Este Tribunal para decidir, observa: Oída la exposición de las partes: ministerio público, defensa sus requerimientos y previo análisis de las actas de investigación penal, considera este juzgador que efectivamente el Imputado JUAN ANTONIO SOLORZANO, venezolano, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 26-06-1966, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Modesta Solórzano (v) y Ramón Rodríguez (f), domiciliado (manifiesta no tener residencia fija), titular de la cédula de identidad Nº 10.268.452; según se desprende del acta de aprehensión que fue detenido de manera flagrante, toda vez que hacen constar los funcionarios aprehensores que al momento de la detención se realizó con evidencias suficientes que hacen suponer su correspondiente participación en el hecho endilgado por el Ministerio Público en sala, en plena posesión de 03 puertas de madera color natural con sus dispositivo seguridad (cerraduras), dos tapas de tanque de poseta de cerámica de color blanco y diez (10) llaves de agua de material de cobre; ello aunado a las actas de entrevistas que rielan en las actuaciones SOSA SOJO JOSÉ, VALLADARES ALEXANDER, JOSÉ ANDREA Y OSCAR LUGO, Registro de Cadena de Custodia, Acta de Investigación Penal de fecha 22-01-2011, levantadas por funcionarios del CICPC Sub-Delegación Calabozo, Inspección Técnica Nº 157 de fecha 22-11-2010 la experticia de reconocimiento realizada a lo incautado y signadas con los Números 9700-065-011 de fechas 22-01-2011; en consecuencia la aprehensión esta dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto se califica la aprehensión como flagrante en el asunto que nos ocupa.
De igual manera y habiendo señalado la fiscalía actuante que hay diligencias de investigación que llevar a cabo para el esclarecimiento total de los hechos, el Tribunal estima procedente acordar tal requerimiento, sobre la aplicación del Procedimiento Ordinario, que permita la continuación de la investigación, al observar la necesidad de completar las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos e investigados, esto es a los efectos de establecer la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, quien aquí decide, estima que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal con los elementos de convicción traídos a la sala, más la forma como ocurrió la detención del procesado, y en vista de tales elementos de convicción y circunstancias antes referidas, toda vez que se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, calificado por la fiscalía como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la CIUDADELA NICOLAS HURTADO BARRIOS (ESTADO VENEZOLANO), la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 22-01-2011, y existen suficientes elementos de convicción que involucran al imputado de autos con los hechos atribuidos por el Ministerio Público ya señalados, las cuales se dan por reproducidas en su integridad, así como al peligro de fuga por la posible pena a imponer, que estipulada en la norma que tipifica el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal, por lo que tales circunstancias hacen estimar que hay suficientes elementos de convicción para acreditar quien aquí decide la participación del imputado antes identificado en el referido delito, por lo que en consecuencia al cumplirse en ocasión a lo detallado los supuesto previstos en los artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251 y ordinales 2º y 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de JUAN ANTONIO SOLORZANO, venezolano, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 26-06-1966, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Modesta Solórzano (v) y Ramón Rodríguez (f), domiciliado (manifiesta no tener residencia fija), titular de la cédula de identidad Nº 10.268.452, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la CIUDADELA NICOLAS HURTADO BARRIOS (ESTADO VENEZOLANO), a objeto de la prosecución del proceso, ordenándose la respectiva boleta de encarcelación; declarándose por todas estas circunstancias SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que formuló la defensa. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JUAN ANTONIO SOLORZANO, venezolano, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 26-06-1966, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Modesta Solórzano (v) y Ramón Rodríguez (f), domiciliado (manifiesta no tener residencia fija), titular de la cédula de identidad Nº 10.268.452, por el delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículos 250 numerales 1º, 2° y 3º; 251 ORDINAL 4º Y PARAGRAFO SEGUNDO y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa y se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial del Estado Apure; para lo cual se acuerda librar los oficios y boletas correspondientes. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Decisión que se imparte en cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica la presente decisión en el lapso de ley. Ofíciese lo conducente, y remítase las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
Abg. LUIS ALBERTO PINO.-
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.