REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000202
ASUNTO : JP11-P-2011-000202


JUEZ TEMPORAL: ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
DECISIÒN: SE ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.-


Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2011-000202, seguido al ciudadano RAÙL ALFONZO GÒMEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, fecha de nacimiento 10-10-1989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo Julia Gómez (v) y Raúl Cano (v), residenciado Barrio 12 de Octubre, calle 16, casa S/Nº, teléfono 0414-787-05-48 y/o 0414-467-80-88, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula Nº 20.184.022; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA YUSLEIDY PANTOJA CADENAS; así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3º y 277 del Código Penal, respectivamente, quien estuvo asistido legalmente por la Defensa Pública ABG. TANIA URBANEJA; En virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Estado Guárico, de audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248, 373, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia y procedimiento a seguir en la investigación penal, y la medida de coerción personal a imponer.

El Tribunal informa de manera clara y sencilla al imputado antes identificado, el hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA YUSLEIDY PANTOJA CADENAS; así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3º y 277 del Código Penal, respectivamente. de los fundamentos de derechos y las circunstancias en las cuales sucedieron las acciones.

LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DUBILEIS APODACA, fiscal 2° de esta jurisdicción penal, puso a la disposición de éste Tribunal al ciudadano RAÙL ALFONZO GÒMEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, fecha de nacimiento 10-10-1989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo Julia Gómez (v) y Raúl Cano (v), residenciado Barrio 12 de Octubre, calle 16, casa S/Nº, teléfono 0414-787-05-48 y/o 0414-467-80-88, quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, indicó demostrado que se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA YUSLEIDY PANTOJA CADENAS; así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3º y 277 del Código Penal, respectivamente, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Imputado referido de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicitó la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones.-

El Tribunal informa al imputado RAÙL ALFONZO GÒMEZ, ampliamente identificado en auto, de los hechos que le atribuye el ministerio publico como delito y las circunstancias por las cuales fue aprehendido, así mismo, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en el artículo 131 al 134 de la Ley Penal Adjetiva, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos. Quien en voz alta clara en inteligible manifestó al Tribunal su deseo de no rendir declaración.-

LA Defensora Pública ABG. Tania Urbaneja, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, adherirse a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico, en relación a que se continúen las investigaciones, solicitando al Tribunal la aplicación de una medida que a bien tenga a imponer a favor de su defendido, otorgando su libertad desde esta sala de audiencias, es todo.

Este Tribunal de Control para decidir, observa:
Primero: Oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo alegado por la Defensa, así como evidenciado lo reflejado en las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la defensa, destaca en cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, este juzgador, considera que la detención de RAÙL ALFONZO GÒMEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, fecha de nacimiento 10-10-1989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo Julia Gómez (v) y Raúl Cano (v), residenciado Barrio 12 de Octubre, calle 16, casa S/Nº, teléfono 0414-787-05-48 y/o 0414-467-80-88, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula Nº 20.184.022; se realizó de manera flagrante, esto en virtud de que el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuante en el hecho de la comisión del delito que ha endilgado el Ministerio Público en la sala, y dentro de las parámetros previsto en el los artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres libre de violencia, situación esta que también que está prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica la detención realizada al Imputado como flagrante.

Segundo: En Relación al Procedimiento a seguir y vista la solicitud de la Representación Fiscal referida a la necesidad de practicar aun diligencias investigativas en el presente asunto, que resulta procedente acordar la aplicación del Procedimiento Especial previsto en la citada ley de Genero, tal y como lo dispone el artículo 94 Ejusdem, todo ello a los fines de esclarecer los hechos, llegar a la verdad de lo que ocurrió y determinar en consecuencia las responsabilidades que fueren pertinentes, en resguardo al legitimo de derecho a la defensa a los principios de Igualdad y justicia.

TERCERO: Observa este tribunal que son suficientes los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal y que constan en las actas de investigación, consistentes entre otras en las acta de entrevistas a la victima, más las actas de investigación penal, y acta de inspección técnica, así como la aprehensión del Imputado mismo, en consecuencia se considera procedente la solicitud de la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al Imputado RAÙL ALFONZO GÒMEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, fecha de nacimiento 10-10-1989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo Julia Gómez (v) y Raúl Cano (v), residenciado Barrio 12 de Octubre, calle 16, casa S/Nº, teléfono 0414-787-05-48 y/o 0414-467-80-88, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula Nº 20.184.022; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA YUSLEIDY PANTOJA CADENAS; así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3º y 277 del Código Penal, todo ello concatenado con los principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, en cuanto a no tener recursos para evadir la justicia, no tiene igualmente antecedentes penales, tiene arraigo en la jurisdicción dada por el domicilio familiar y laboral, el apoyo familiar a favor de este, circunstancias estas que hace presumir que el mismo se someterá a la prosecución del proceso, por lo que este Juzgado acuerda la imposición de una medida cautelar prevista y sancionada en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentarse cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión, a partir de la presente fecha, por el lapso de 04 meses que es el tiempo que dura el procedimiento especial; se le impuso al ciudadano RAÙL ALFONZO GÒMEZ, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico y de sus consecuencias;

Sexto: Así mismo consideró procedente el Tribunal imponer en favor de la víctima KARINA YUSLEIDY PANTOJA CADENAS; MEDIDA DE PROTECCIÓN, por lo que se le prohibió totalmente al Imputado RAÙL ALFONZO GÒMEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, fecha de nacimiento 10-10-1989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo Julia Gómez (v) y Raúl Cano (v), residenciado Barrio 12 de Octubre, calle 16, casa S/Nº, teléfono 0414-787-05-48 y/o 0414-467-80-88, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula Nº 20.184.022, cualquier tipo de acercamiento o relación con la victima, relacionadas con acoso u hostigamiento, amenazas, maltrato verbales, maltratos físicos y/o psicológicos, se le prohíbe y se restringe el acercamiento del agresor a la victima a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y le está prohibido al agresor realizar actos de persecución, intimidación o acoso, llamadas telefónicas o mensajes de textos, a la victima o algún integrante de su familia y prohibición de acercarse a la residencia de la victima y a sus familiares, todo ello con el objeto de evitar a futuro el maltrato tanto físico como verbal hacia la mujer ofendida, todo de conformidad con las previsiones contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia.-

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado RAÙL ALFONZO GÒMEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, fecha de nacimiento 10-10-1989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo Julia Gómez (v) y Raúl Cano (v), residenciado Barrio 12 de Octubre, calle 16, casa S/Nº, teléfono 0414-787-05-48 y/o 0414-467-80-88, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula Nº 20.184.022; conforme a lo previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA YUSLEIDY PANTOJA CADENAS; así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3º y 277 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad, establecido en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes prohibición expresa de acercamiento a la víctima al lugar de trabajo, estudio o residencia; ni por intermedias personas, la prohibición de acosar a la víctima; prohibición de reincidir en cualquier acto de intimidación, persecución o agresión a la mujer afectada y la presentación periódica cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA YUSLEIDY PANTOJA CADENAS; así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3º y 277 del Código Penal, respectivamente. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo informando de las presentaciones del ciudadano imputado. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Decisión esta que se imparte de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia ordena de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. LUIS ALBERTO PINO.-

LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.-