REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 31 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000054
ASUNTO : JP11-P-2009-000054
Recibido el oficio signado con el número 009, emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Calabozo, estado Guárico, mediante el cual remiten copia certificada del Acta de Registro de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MOISES SILVA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.640.765, al efecto, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de enero de 2009, previa solicitud del representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, no se pudo efectuar audiencia oral a los fines de escuchar al detenido ciudadano LUIS MOISES SILVA MENDOZA, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículo 458 en relación con el 80, 277 y 470 todos del Código Penal, respectivamente, en virtud que el mismo se encontraba en estado delicado de salud, recluido en el hospital Dr. Israel Ranuarez Balsa, de la ciudad de San Juan de Los Morros.
En fecha 17 de febrero de 2009, se ordenó oficiar a la Zona Policial Nº 3 de la Policía del Pueblo Guariqueño, en virtud que se tuvo conocimiento de la muerte de LUIS MOISES SILVA MENDOZA, a los fines que remitan el protocolo de autopsia.
En fecha de de Enero de 2011, se recibe oficio signado con el número 009, de fecha 21 de los corrientes, emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Calabozo, estado Guárico, mediante el cual remiten copia certificada del Acta de Registro de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MOISES SILVA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.640.765, el cual indica que la causa de la muerte se produjo a consecuencia de entre otras cosas: “… a) Sepsis. B) Peritonitis. C) Post operatorio tardío. D) Herida por arma de fuego.-… sic.
II
En este orden de ideas, los artículos 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
“Artículo 48. Causas. “Son causas de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado (…)
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” sic. (negrilla Nuestra)
No abunda en contenido sustentar lo anteriormente señalado, y así el artículo 103 del Código Penal Vigente establece:
Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal (…) La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma. Pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos (…)” sic. (Negrilla del Tribunal)
En virtud de las normas antes trascritas y certificada la muerte de LUIS MOISES SILVA MENDOZA, por la autoridad Civil Municipal competente, no queda otra cosa para este decidor que decretar el Sobreseimiento de la presente causa, signada con la nomenclatura JP11-P-2009-54, relacionada con la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículo 458 en relación con el 80, 277 y 470 todos del Código Penal, respectivamente, y se pone fin a la presente causa en relación con quien en vida respondiera al nombre de LUIS MOISES SILVA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.640.765; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48, 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO y se pone fin a la presente causa signada con la nomenclatura JP11-P-2009-54, relacionada con la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículo 458 en relación con el 80, 277 y 470 todos del Código Penal, respectivamente, seguida en contra de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MOISES SILVA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.640.765; todo de conformidad con lo
establecido en los artículos 48, 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CUMPLASE.
El Juez
Elías Silverio Alejos
La Secretaria
Yelitza del Carmen Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
Yelitza del Carmen Flores