REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 31 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000712
ASUNTO : JP11-P-2009-000712


Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSMAR JOSÉ SÁNCHEZ NUÑEZ, asistido por su defensor Abg. Rafael Castillo, mediante el cual solicita que las presentaciones a la cuales se encuentra dando cumplimiento, sean extendidas a sesenta días, toda vez que se le dificulta por su trabajo y distancia presentarse cada treinta días, tal como lo impusiera este Tribunal en su oportunidad, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

I
En fecha 26 d mayo de 2009, siendo las 6:30 horas de la tarde, se llevó a cavo la audiencia oral a los fines de escuchar al sindicado JOSMAR JOSÉ SÁNCHEZ NUÑEZ, previa presentación por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por su presunta participación en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 281 y 415 ambos del Código Penal, acto en el cual este Tribunal le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta días.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibe escrito suscrito por el fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual acusó de conformidad con los artículos 108.4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSMAR JOSÉ SÁNCHEZ NUÑEZ, por su presunta participación en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.

II
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

La mencionada norma se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, en el presente caso la representación Fiscal esta imputando al ciudadano JOSMAR JOSÉ SÁNCHEZ NUÑEZ, n la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, siendo presentado acto conclusivo de Acusación por el citado delito, que establece una pena de prisión la cual excede de cuatro (4) años en su límite máximo, aunado al hecho que el sindicado no consigna documentación alguna que avale su dificultad de dar cumplimiento cada treinta días con la medida cautelar impuesta.

Por lo que este Tribunal considera que los elementos que dieron origen a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privativa preventiva de libertad para el imputado no han variado, en virtud de lo cual, NIEGA lo solicitado por el sindicado debidamente asistido por su defensa técnica en relación a la revisión y extensión del régimen de presentaciones impuesto, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, de conformidad con lo dispuesto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento d el sindicado debidamente asistido por su defensa técnica en relación a la revisión y extensión del régimen de presentaciones impuesto, toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron a este Tribunal de Control a decretar la medida cautelar sustitutiva a la privativa preventiva de libertad, consistente en el régimen de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta días de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de JOSMAR JOSÉ SÁNCHEZ NUÑEZ, titular de la cédulas de identidad No. V-15.481.167, por cuanto este Tribunal considera proporcional la medida de impuesta en relación al delito imputado, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
El Juez de Control


Elías Silverio Alejos

La Secretaria


Yelitza del Carmen Flores


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

La Secretaria



ESA/esa.-