REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 04 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002911
ASUNTO : JP11-P-2010-002911


Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2010-002911, seguido a la Ciudadana MARIA ALEJANDRA SILVA TOLEDO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-14.926.744, natural de la Unión de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 11-07-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio no definida, domiciliada en Barrio Verita, calle 04 casa Nº 10, hija de Alcira Toledo (v) y Manuel Silva, Calabozo, Estado Guárico, por investigación del hecho previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público del PROCEDIMIENTO DEL CONSUMO, de conformidad a lo establecido en el titulo Quinto de la Ley Orgánica de Drogas, así como la Libertad sin restricciones a la precitada ciudadana; asistido en este acto legalmente por defensa pública ABG. TANIA URBANEJA.

Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, Abg. Octavio Deyan, Fiscal auxiliar Quinto del Ministerio Público en representación de la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Guárico, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y de los hechos ocurridos en la presente causa, en virtud de los cuales solicita se decrete la LIBERTAD, de la Ciudadana MARIA ALEJANDRA SILVA TOLEDO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-14.926.744, natural de la Unión de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 11-07-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio no definida, domiciliada en Barrio Verita, calle 04 casa Nº 10, hija de Alcira Toledo (v) y Manuel Silva, Calabozo, Estado Guárico, y se acuerde el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, de conformidad a lo establecido en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que la representación Fiscal estima que el comportamiento de la ciudadana antes identificada se subsume en el tipo de CONSUMIDOR, previsto y sancionado en el artículo 141 y siguiente de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo con vista al informe que presenten los expertos forenses a que hace referencia el titulo quinto de la mencionada ley, con LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA (2) MESES por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de San Juan de los Morros, a los fines de determinar si ha continuado consumiendo este tipo de sustancias, y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el articulo 128 y 129 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en la búsqueda de que pueda superar la dependencia que pudiera tener sobre dicha sustancia ilícita, requirió igualmente, conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley especial que rige la materia la destrucción por incineración de las sustancias incautadas, la cual fue objeto de experticia, solicita se remita el asunto a la fiscalía en su oportunidad legal.

EL TRIBUNAL INFORMÓ A LA IMPUTADA ciudadano MARIA ALEJANDRA SILVA TOLEDO, de los hechos narrados por la representación fiscal, de sus derechos, de los medios alternativos a la prosecución del proceso aplicables y se le otorgó el derecho de palabra una vez impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo señalado en el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal se le explicó que su declaración es un medio de prueba para su defensa y que de hacerlo lo hará libre de todo juramento, apremio y coacción y que si decide no declarar ello no será usado en su contra y el proceso continuará su curso normal conforme a la norma Adjetiva penal;

Se le otorga el derecho de palabra a la imputada MARIA ALEJANDRA SILVA TOLEDO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-14.926.744, natural de la Unión de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 11-07-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio no definida, domiciliada en Barrio Verita, calle 04 casa Nº 10, hija de Alcira Toledo (v) y Manuel Silva, Calabozo, Estado Guárico, y manifestó su deseo de no declarar;

LA DEFENSA PÚBLICA ABG. TANÍA URBANEJA, quien expone, luego de una sucinta narración de los hechos, esta de acuerdo con lo solicita por el Misterio Publico, alego la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertadlos según los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal para decidir, observa: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, considera este juzgador que efectivamente de acuerdo a las actuaciones que rielan en el presente asunto, que el día 06 de Diciembre del 2010 en horas de la tarde, aprehendieron a la antes identificada ciudadana, MARIA ALEJANDRA SILVA TOLEDO, en la calle 07 del Barrio La Trinidad de esta ciudad, cuando la misma observó la presencia policial optó por tomar una actitud nerviosa y meter su mano del bolsillo delantero izquierdo de su pantalón y sacar un objeto y tirarlo al suelo… se le detuvo y se le realizó una revisión corporal y se le incautó dos (2) envoltorios de material sintético de un polvo blanco que al ser sometido a la experticia química resultó ser 0.2 gramos de COCAINA CLORHIDRATO, así mismo se determino en las muestra de orina de MARIA ALEJANDRA SILVA TOLEDO, la presencia de metabolitos de COCAINA, resultando ser esta en consecuencia consumidora; Ahora bien, demostrado como ha sido la existencia de una sustancia de prohibida de las previstas en la ley especial que rige la materia y al vincularla con la imputada de autos, se pudo evidenciar que la misma poseía dicha cantidad de estupefacientes en su poder, y que de acuerdo a su peso da lugar a entenderla como dosis personal, así mismo se destaca que de acuerdo a las particularidades como se realizó el procedimiento así como la cantidad de droga incautada, y corroborado esto con la experticia toxicologica y química realizada por los expertos competentes, este Tribunal considera, que efectivamente en el asunto que nos ocupa estamos en presencia de un CONSUMO de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SILVA TOLEDO, en consecuencia se Acuerda su Libertad Inmediata de conformidad a lo establecido en los artículo 20 y 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así mismo, Por cuanto la conducta desplegada por ésta no es típica como delito, sólo se trata de un acto prohibido y que a los fines de garantizar el derecho a la salud, lo procedente es orientar su cura y desintoxicación y su readaptación de los sujetos consumidores; Así mismo se evidencia que la Ciudadana MARIA ALEJANDRA SILVA TOLEDO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.926.744, la conducta de la misma no esta dentro de hecho punible, si como sujeto consumidor, esto evidenciado de las pruebas toxicológicas realizadas, por lo que en consecuencia lo procedente es decretar la libertad plena, de conformidad a lo establecido en los artículo 20 y 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; En cuanto a la solicitud fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción por incineración de la sustancia prohibida incautada.

DECISION

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se decreta LIBERTAD PLENA a la ciudadana MARIA ALEJANDRA SILVA TOLEDO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-14.926.744, natural de la Unión de Barina, Estado Barina, nacido en fecha 11-07-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio no definida, domiciliada en Barrio Verita, calle 04 casa Nº 10, hija de Alcira Toledo (v) y Manuel Silva, Calabozo, Estado Guárico. SEGUNDO Se decreta el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO a favor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SILVA TOLEDO, de acuerdo a lo previsto el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica De Drogas. TERCERO: Se le impone LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA (2) MESES por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de San Juan de los Morros, a los fines de determinar si ha continuado consumiendo este tipo de sustancias, y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el articulo 128 y 129 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en consecuencia se le acuerda a la ciudadana MARIA ALEJANDRA SILVA TOLEDO LA ASISTENCIA VOLUNTARIA ante el Centro de Orientación Familiar de la Oficina Nacional Anti-Droga. a los fines de que se le evalué su grado de dependencia y si considere si amerita internamiento para superar la dependencia de las drogas a las cuales resulto ser consumidor el resultado que arrojo el examen toxicológico realizado por las expertas del CICPC, a los fines de superar la dependencia que pudiera tener sobre dicha sustancia ilícita. QUINTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Decisión que se imparte en cumplimiento de lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del presente asunto a la fiscalía actuante.- Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. LUIS ALBERTO PINO
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES.