REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 04 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000001
ASUNTO : JP11-P-2011-000001

JUEZ TEMPORAL: ABG. LUIS ALBERTO PINO
DECISIÒN: SE ACORDÓ LIBERTAD PLENA.-
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Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2011-00001, seguido al ciudadano: LUIS ALFREDO GUERRA ACUÑA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 17-03-1986, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Agripina Acuña (v) y Ángel Guerra (f), residenciado en la carretera vía alterna a la represa, Km3, entrada al caserío Reubicación, Club Los Chorritos, de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad Nº V-21.566.014; quien fue presentado ante este Juzgado y el Ministerio Público le imputó la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo Código, en perjuicio de los ciudadanos HURTADO GORMAT URIAT, AREVALO DILIA DELINA, AREVALO GORMAN DAVID, TOVAR GALINDO EVA MARÌA y PEREZ GORDILLO JUNIOR JOSE; en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y quien estuvo asistido legalmente por defensa pública Abg. OSWALDO TAHAN.-

LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, presente en la audiencia, puso a disposición de este Tribunal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: LUIS ALFREDO GUERRA ACUÑA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 17-03-1986, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Agripina Acuña (v) y Ángel Guerra (f), residenciado en la carretera vía alterna a la represa, Km3, entrada al caserío Reubicación, Club Los Chorritos, de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad Nº V-21.566.014; a quien le imputó la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo Código, en perjuicio de los ciudadanos HURTADO GORMAT URIAT, AREVALO DILIA DELINA, AREVALO GORMAN DAVID, TOVAR GALINDO EVA MARÌA y PEREZ GORDILLO JUNIOR JOSE; en atención a ello, solicitó se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO, anteriormente identificado, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3°, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos para tales fines; y que el presente asunto sea remitido a la brevedad posible al despacho fiscal y se acuerde copia del acta de presentación y de su fundamentación.

EL TRIBUNAL INFORMÓ AL IMPUTADO ciudadano LUIS ALFREDO GUERRA ACUÑA, del hecho punible que le imputa el ministerio publico, de los hechos, de sus derechos, de la calificación Jurídica imputada en este acto lo cual le explicó, de la posible pena a imponer, de los medios alternativos a la prosecución del proceso aplicables y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del COPP y se le otorgó el derecho de palabra una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo señalado en el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal se le explicó que su declaración es un medio de prueba para su defensa y que de hacerlo lo hará libre de todo juramento, apremio y coacción y que si decide no declarar ello no será usado en su contra y el proceso continuará su curso normal conforme a la norma Adjetiva penal;

EL Imputado ciudadano LUIS ALFREDO GUERRA ACUÑA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 17-03-1986, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Agripina Acuña (v) y Ángel Guerra (f), residenciado en la carretera vía alterna a la represa, Km3, entrada al caserío Reubicación, Club Los Chorritos, de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad Nº V-21.566.014; manifestó, si querer rendir declaración, y expuso:
”…Ese día estábamos en los Chorritos, yo salí con el sargento a comprar cervezas, agarramos un taxi, yo me fui con un viaje primero y la baje en la casa y me regrese otra vez, de allí cargamos y el sargento se vio conmigo, nos venimos juntos, cuando llegamos llamamos para que nos ayudaran a bajar las cervezas y nos dijeron que los muchachos están ocupados, el taxi se fue, después cuando estamos sentado en una pared Salí un chamo no encañono, nos dio un tiro cerca, apuntados nos llevo para adentro donde estaba la señora y los demás amarrados, allí nos tiraron al suelo, nos quitaron la ropa y nos amarraron, de allí a más tarde cuando era oscuro, preguntaron para prender la luz, entonces la señora le dijo que lo que sabían prenderla era los muchachos, de allí me mandaran a mi me soltaron y me mandaron a prender las luces y que no inventara de irme porque allí quedaron los compañeros míos, yo vine la prendí y después me mando otra vez a que me quedara en el piso; al rato uno me puso el revolver en la cabeza y me dijo si quería jugar la ruleta rusa con el, yo le dije que no; de allí al rato me mando a sacar una planta que había allí, que la sacar hasta afuera, y después me mando a que me metiera otra vez para adentro; el mismo me dijo que lo ayudara a sacar el televisor y lo ayude; y después me tire al piso otra vez, el chamo siempre me estaba apuntando; los demás chamos estaban cargando lo que se iban a llevar, yo estaba siempre en el piso hasta que todos se fueron, cuando se fueron yo vine y solté a la gente que estaba allí, salimos a la finca y de allí se llamo a la policía para que fuera, vino la policía y le dijimos y luego fuimos al comando, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que responde: yo conozco a Andrés; yo no reconocí quien robo, yo no soy de aquí, yo no conozco a nadie; el 25-12-10 yo estaba trabajando en los chorritos, en la puerta; si ellos me dijeron que me iban a dar dinero si yo no llamaba a nadie; yo no tuve problemas con nadie el 25-12-10; al sobrino del señor si tuvo problemas con una persona y al el lo apuntaron con un arma de fuego; si me dijeron que era Andrés de reubicación, yo no conozco a nadie; el 25-12-10 si yo le dije al señor; yo no reconocí quien fue el que robo, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa a los fines de que interrogue al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual el imputado responde; si yo me acuerdo lo que paso el 25-12-10; al compañero mió fue el que tuvo problemas y lo amenazaron; yo no se si esas personas del 25-12-10 fueron las mismas que se metieron el 31-12-10; había uno parecido al que amenazo el morochito; el día 31-12-10 habían 7 personas y el 25-12-10 habían seis; una sola persona sometió a las víctimas; a la chama también la pusieron que nos amarrada; yo no se porque me decían a mi que los ayudara; Eva colaboro amarrándonos a todos, ella nos amarraba; yo solté a toda la gente; a mi me desamarro la chama Eva, porque ellos la mandaron a que me desamarrarán; yo los ayude a cargar las cosas porque ellos me tenían amenazado, apuntándome todo el tiempo; ellos se fueron en un taxi, que tenía una franja amarilla y le vi un número 24; lo que estaban amarrados no vieron nada era lejos donde ellos estaban, es todo. El Tribunal interroga; a lo que responde, yo conozco a Andrés, el es reubicación, el se baña allá; el chamo que estaba robando menciono a Andrés; el me dijo el chamo que estaba robando que me iba a mandar 700 bolívares con Andrés si yo no llamaba a la policía; estaba oscuro pero yo vi que era 7, ellos tenían la cara tapada con pasa montañas y unos trapos; el 31-12-10 uno solo nos amarrado, cuando nosotros llegamos ya estaban amarrados todos; a nosotros nos amarro Eva mandados por los chamos; si uno de ellos se me pareció a uno de los que estaba el día 25-12-10 cuando hubo el problema, es todo.

LA DEFENSA PÚBLICA ABG. OSWALDO TAHAN, quien luego de una narración de hechos relacionados con el presente acto, expuso: “… mi defendido dice que es inocente; no existen fundamentos legales de hecho y de derecho; solicito la libertad plena; menciona el artículo 61 del Código Penal; alega la respecto sus razonamientos; la defensa pública solicita el procedimiento ordinario, mi defendido si colaboro, si lo hizo pero bajo amenaza, esta plenamente demostrada; no están llenos los extremos legales establecidos en el artículo 458 en relación al articulo 83 ambos del Código Penal de concurrencia concatenado con el artículo 61 ejusdem, se trata de un acto involuntario de mi defendido; solicito la libertad plena, motivado a que las mismas víctimas lo exculpan a él; no existen un solo elemento que pueda evidenciar su grado de participación y en dado caso si hubiese sido cómplice mi defendido se fuera ido con los que realizaron el hecho punible, es todo.

Seguidamente, se le cede la palabra a las victimas, quien la tomó primeramente AREVALO DILIA DELINA, titular de la cédula de identidad, quien manifestó:

“…mi desespero en la audiencia es que el tenía que decir la verdad; yo llegue luego haber realizado unas compras, llegue con mi hijo y al cabo rato escuchamos un tiro y vi a un encapuchado armado que me dijo que me tirara al suelo, en el suelo ya estaban tirados Eva y mi hijo; yo vi uno que era el que nos sometió a todos; el muchacho le dijo a Luís que fuera a prender la luz; yo le dije que se llevaran todo pero yo le pedí que nos no hiciera daño a ninguno; cuando soltaron a Luís, siempre lo tenían amenazado y Luís los ayudo a cargar las cosas; bien tarde llegaron más gente, escuche muchas voces, pedían era plata; pero luego se fueron, ellos venían y se iban, lo que sabemos era lo que nos decía Luís que dijo que era como siete las personas que llegaron; Luís cuando se fueron, el me dijo que no denunciara parque esa gente había llegado aquí y el que mando a hacer eso fue Andrés y que el día 01-01-11 el le iba a traer 700 bolívares a Luís, el también dijo que esa gente le pareció que era la misma gente que tuvieron problemas el día 25-12-10, es todo.

La siguiente victima HURTADO GORMAT URIAT, titular de la cédula de identidad Nº 9.598.655, manifestó:
“…Estamos Luís y yo esperando un taxi para llevar las cervezas, Luís fue con el primer viaje de las cervezas y en el segundo viaje yo me fui con Luís; entonces un individuo nos sometió con una capucha a Luís y a mi, nos lanzo un tiro; y luego no llevo a una habitación donde tenían sometidos a mi esposo a mi hijo y a mi sobrina; el muchacho saco a Eva y luego al cabo rato el mismo muchacho pregunto como se prendía la luz; entonces ese muchacho mando a Eva a que soltaran Luís; lo soltaron y luego lo volvieron a amarrar; al cabo rato soltaron nuevamente a Luís para que los ayudara a cargar las cosas; como a las diez de la noche escuchamos otras voces; como a las once de la noche escuchamos un silencio y en eso entro Luís corriendo y nos soltó a todos; a nosotros nos rescato fue el (se dirige al imputado).

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, y de los expuesto por el Imputado, la defensa, el ministerio público y las víctimas presentes, consideró este juzgador que efectivamente el Imputado LUIS ALFREDO GUERRA ACUÑA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 17-03-1986, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Agripina Acuña (v) y Ángel Guerra (f), residenciado en la carretera vía alterna a la represa, Km3, entrada al caserío Reubicación, Club Los Chorritos, de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad Nº V-21.566.014; según se desprende de la totalidad de las actas traídas por el órgano investigador no relacionan de ningún modo al Imputado en la sala con los hechos ocurridos, todo lo contrario quedó totalmente evidenciado en la sala que LUIS ALFREDO GUERRA ACUÑA, constituye una víctima más de los hechos ocurridos el 31 de Diciembre del 2010, en el club turístico los chorritos, donde personas con la cara tapa PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado: LUIS ALFREDO GUERRA ACUÑA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 17-03-1986, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Agripina Acuña (v) y Ángel Guerra (f), residenciado en la carretera vía alterna a la represa, Km3, entrada al caserío Reubicación, Club Los Chorritos, de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad Nº V-21.566.014; por cuanto no se encuentran llenos los extremos previsto en los artículos 44, Ordinal 1° Constitucional, 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones. TERCERO: Visto la precalificación dada por el Ministerio Público, en esta sala de audiencias como lo es el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo Código, en perjuicio de los ciudadanos HURTADO GORMAT URIAT, AREVALO DILIA DELINA, AREVALO GORMAN DAVID, TOVAR GALINDO EVA MARÌA y PEREZ GORDILLO JUNIOR JOSE; se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinal 2º y 252 ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar, se decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano LUIS ALFREDO GUERRA ACUÑA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 17-03-1986, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Agripina Acuña (v) y Ángel Guerra (f), residenciado en la carretera vía alterna a la represa, Km3, entrada al caserío Reubicación, Club Los Chorritos, de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad Nº V-21.566.014; en razón de que no existen elementos de convicción que sustentan la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y de igual manera no están llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Zona Policial informando de la libertad plena otorgada al ciudadano LUIS ALFREDO GUERRA ACUÑA. Ofíciese lo conducente. Es todo, tapada sometieron y despojaron a los ciudadanos HURTADO GORMAT URIAT, AREVALO DILIA DELINA, AREVALO GORMAN DAVID, TOVAR GALINDO EVA MARÌA y PEREZ GORDILLO JUNIOR JOSE y al imputado mismo de todas las pertenencias que en el lugar se encontraban y que están plenamente descritos en las actas de investigación y se dan por reproducidos en este fallo, siendo el criterio de este Sentenciador que el órgano de investigación penal quien recibió la denuncia desvió totalmente la misma hacia uno de los integrante del grupo de personas que fueron ultrajadas de sus pertenencias en el referido club turístico, lo que constituyó una violación a sus derechos legales y constitucionales al practicarse su detención judicial; no fueron traído a los autos ninguna evidencia, así como ningún elemento de convicción que hicieren suponer que LUIS ALFREDO GUERRA ACUÑA, hubiere participado en forma alguna en el delito perpetrado y objeto de esta investigación penal, ni si quiera a titular de cómplice, todo ello y en resguardo de los derechos legales y constitucionales del Imputado consagrados tanto en la Carta fundamental como en el Texto Adjetivo Penal, llevaron a este sentenciador a decretar la LIBERTAD PLENA y total del ciudadano LUIS ALFREDO GUERRA ACUÑA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 17-03-1986, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Agripina Acuña (v) y Ángel Guerra (f), residenciado en la carretera vía alterna a la represa, Km3, entrada al caserío Reubicación, Club Los Chorritos, de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad Nº V-21.566.014; quien fue presentado ante este Juzgado y el Ministerio Público le imputó la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo Código, en perjuicio de los ciudadanos HURTADO GORMAT URIAT, AREVALO DILIA DELINA, AREVALO GORMAN DAVID, TOVAR GALINDO EVA MARÌA y PEREZ GORDILLO JUNIOR JOSE; en consecuencia redeclara Sin Lugar los pedimentos realizados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y de APREHENSIÒN FLAGRANTE, por no estar colmados de ningún modos los extremos de los artículos 373, 248, 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

De igual manera y habiendo requerido la fiscalía actuante el procedimiento Ordinario, estima este juzgador que siendo el ministerio público el titular de la acción penal, este a su vez es quien tiene el conocimiento pleno de las actuaciones correspondiente en la averiguación de los hechos punibles, si están completos o no a objeto de emitir el acto conclusivo respectivo, y estimando que faltan actuaciones por realizar, se acuerda continuar la investigación penal por el procedimiento ordinario, y se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia respectiva., de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DECISION

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado: LUIS ALFREDO GUERRA ACUÑA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 17-03-1986, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Agripina Acuña (v) y Ángel Guerra (f), residenciado en la carretera vía alterna a la represa, Km3, entrada al caserío Reubicación, Club Los Chorritos, de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad Nº V-21.566.014; por cuanto No se encuentran llenos los extremos previsto en los artículos 44, Ordinal 1° Constitucional, 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA, del ciudadano LUIS ALFREDO GUERRA ACUÑA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 17-03-1986, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Agripina Acuña (v) y Ángel Guerra (f), residenciado en la carretera vía alterna a la represa, Km3, entrada al caserío Reubicación, Club Los Chorritos, de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad Nº V-21.566.014; en razón de que no existen elementos de convicción que sustentan la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y de igual manera no están llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines. En consecuencia no se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinal 2º y 252 ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Zona Policial informando de la libertad plena otorgada al ciudadano LUIS ALFREDO GUERRA ACUÑA. Decisión que se pronuncia en cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publíquese, Remítanse las actuaciones a la fiscalía actuante.- Cúmplase.
EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 04

ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
LA SECRETARIA
ABOG. YELITZA FLORES.-