REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 04 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000003
ASUNTO : JP11-P-2011-000003
JUEZ TEMPORAL: ABG. LUIS ALBERTO PINO
DECISIÒN: SE ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.-
_____________________________________________________
Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2011-00003, seguido a la ciudadana: LEYDIS LISBETH ROMERO, venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 20-04-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Ramona Romero (v) y Evelio Gómez (v), domiciliada en Barrio Nicaragua, carrera 8 con calle 13, casa S/Nº, cerca de la Iglesia Católica, Calabozo-Estado Guárico, teléfono 0426-240-90-96; titular de la cédula de identidad Nº 14.925.460; por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en su primer aparte, y el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de CAMCE SUDAMERICA, C.A. en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida de coerción personal, asistida legalmente por defensa pública Abg. OSWALDO TAHAN.-
LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, presente en la audiencia, pone a disposición de este Tribunal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: LEYDIS LISBETH ROMERO, venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 20-04-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Ramona Romero (v) y Evelio Gómez (v), domiciliada en Barrio Nicaragua, carrera 8 con calle 13, casa S/Nº, cerca de la Iglesia Católica, Calabozo-Estado Guárico, teléfono 0426-240-90-96; titular de la cédula de identidad Nº 14.925.460; por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en su primer aparte, y el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de CAMCE SUDAMERICA, C.A.; en atención a ello, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LA IMPUTADA, anteriormente identificada, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos para tales fines; y que el presente asunto sea remitido a la brevedad posible al despacho fiscal y se acuerde copia del acta de presentación y de su fundamentación.
EL TRIBUNAL INFORMA A LA IMPUTADA ciudadana LEYDIS LISBETH ROMERO, del hecho punible que le imputa el ministerio publico así como la fundamentación legal de la misma, se le otorga el derecho de palabra una vez impuesta del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo señalado en el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal;
La Imputada ciudadana LEYDIS LISBETH ROMERO, venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 20-04-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Ramona Romero (v) y Evelio Gómez (v), domiciliada en Barrio Nicaragua, carrera 8 con calle 13, casa S/Nº, cerca de la Iglesia Católica, Calabozo-Estado Guárico, teléfono 0426-240-90-96; titular de la cédula de identidad Nº 14.925.460; manifestó, no querer rendir declaración.
LA DEFENSA PÚBLICA ABG. OSWALDO TAHAN, quien luego de una narración de hechos relacionados con el presente acto, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, y mi defendida se reserva a declarar en la Fiscalía en la oportunidad legal correspondiente, es todo.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, consideró este juzgador que efectivamente la imputada según se desprende del acta de aprehensión fue detenida de manera flagrante, toda vez que hacen constar que los objetos provenientes del delito de hurto y / o Robo fueron encontrado en su residencia familiar conforme dejaron constancia los funcionarios actuantes, en consecuencia, se decreta la aprehensión flagrante, por estar dentro de uno de los supuestos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera y habiendo requerido la fiscalía actuante el procedimiento Ordinario, estima este juzgador que siendo el ministerio público el titular de la investigación penal, este a su vez es quien tiene el conocimiento pleno de las actuaciones correspondiente en la averiguación de los hechos punibles, si están completos o no a objeto de emitir el acto conclusivo respectivo, y estimando que faltan actuaciones por realizar, se acuerda continuar la investigación penal por el procedimiento ordinario, y se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia respectiva., de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal;
En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la fiscalia del ministerio público, quien aquí decide, estima que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, delito previsto y sancionado en la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , ya que los hechos se suscitaron 01-01-2.011, y se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada de autos en el referido hecho punible, tales como: acta de investigación penal, registro de cadena de custodia, experticias realizadas a los objetos, inspección técnica, entre otros que tienen relación directa con el hecho, pero así mismo, estimando en consecuencia también las circunstancias propias del hecho, no se evidencia conducta predelictual de la imputada de autos, tiene arraigo en la jurisdicción, carece de recursos para evadir la justicia, en virtud de ello, es procedente decretar a favor de la imputada de autos Medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, aunado a los motivos descritos lo señalado en el principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, relacionado con el principio de presunción de inocencia y estimando las la conducta del imputado antes identificado plenamente, quien tiene apoyo familiar en la jurisdicción, por lo que en consecuencia, se evidencia la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas y así se decide e impone Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina del alguacilazgo de esta extensión Judicial, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana LEYDIS LISBETH ROMERO, venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 20-04-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Ramona Romero (v) y Evelio Gómez (v), domiciliada en Barrio Nicaragua, carrera 8 con calle 13, casa S/Nº, cerca de la Iglesia Católica, Calabozo-Estado Guárico, teléfono 0426-240-90-96; titular de la cédula de identidad Nº 14.925.460; conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud fiscal en relación a que sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana LEYDIS LISBETH ROMERO con presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en su primer aparte, y el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de CAMCE SUDAMERICA, C.A. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la libertad de la imputada plenamente identificada desde esta sala de audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo de esta extensión a los fines de informar sobre las presentaciones y a la Zona Policial informando de la libertad concedida a la imputada de autos. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Decisión que se pronuncia en cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publíquese, Remítanse las actuaciones a la fiscalía actuante.- Cúmplase.
EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 04
ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
LA SECRETARIA
BOG. YELITZA FLORES.-