REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 05 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000004
ASUNTO : JP11-P-2011-000004


JUEZ TEMP: ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
DECISIÓN: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-


Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2011-000004, seguido al ciudadano VIANNEY ISIDORO PANTOJA, quien es de venezolano, natural de Cazorla-Estado Guárico, nacido en fecha 04-04-1965, de 45 años, soltero, Obrero, hijo de Règula Pantoja (F) y de Clemente Montezuma (V), residenciado en la chapola vía Platanal, casa S/Nº, en la Jurisdicción del Comisario SANTIAGO MARTINEZ; y/o calle 6 con carrera 5, Barrio Vicario III, casa S/Nº, teléfono 0426-840-52-50; titular de la cédula de identidad Nº 11.241.988, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MARTIN BLANCO RANGEL; y en contra de MARTIN EMILIANO BLANCO RANGEL, quien es venezolano, natural de Mangas de Peña-Estado Apure, nacido en fecha 12-10-1965, de 45 años, soltero, Agricultor, hijo de Luisa Rangel (F) y de Jesús Blanco (V),
residenciado en el Sector Cazorla, Fundo La Morita; Jurisdicción del Comisario Perucho Linces, Y/O en la población de Guayabal, Sector el Paraíso, calle Principal, casa S/Nº, Estado Guárico; titular de la cédula de identidad Nº 7.947.267, por la presunta comisión del delito de delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano VIANNEY ISIDORO PANTOJA; en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; quienes estuvieron debidamente asistido por Defensa Privadas debidamente juramentados.-

El Juez informa los motivos de la presente audiencia, así como al imputado de autos del hecho punible que se le atribuye, explicando las generalidades que dispone la ley adjetiva penal, en cuanto a la audiencia de presentación de imputado.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, presente en audiencia ABG. MARÍA ELENA ROMERO RIOS, luego de una exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sala de Audiencia presentó y puso a disposición de este Tribunal al ciudadano VIANNEY ISIDORO PANTOJA, señalo, que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal NO ESTÁ PRESCRITA por lo reciente de su comisión, a quien le imputó en la sala la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MARTIN BLANCO RANGEL; e indicó que el otro Imputado ciudadano MARTÍN BLANCO RANGEL, se encuentra recluido en el Hospital General de esta ciudad, por cuanto fue intervenido quirúrgicamente, y solicitó el Traslado del Tribunal al referido nocosomio. Por tanto solicito en relación a VIANNEY ISIDORO PANTOJA, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del referido imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el articulo 251 ordinales 1º y el articulo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem.

EL TRIBUNAL INFORMÓ AL IMPUTADO ciudadano VIANNEY ISIDORO PANTOJA, del hecho punible que le imputa el ministerio publico, de los hechos, de sus derechos, de la calificación Jurídica imputada en este acto lo cual le explicó, de la posible pena a imponer, de los medios alternativos a la prosecución del proceso aplicables y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del C.O.P.P. y se le otorgó el derecho de palabra una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo señalado en el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal se le explicó que su declaración es un medio de prueba para su defensa y que de hacerlo lo hará libre de todo juramento, apremio y coacción y que si decide no declarar ello no será usado en su contra y el proceso continuará su curso normal conforme a la norma Adjetiva penal;

El Imputado VIANNEY ISIDORO PANTOJA, quien es de venezolano, natural de Cazorla-Estado Guárico, nacido en fecha 04-04-1965, de 45 años, soltero, Obrero, hijo de Règula Pantoja (F) y de Clemente Montezuma (V), residenciado en la chapola vía Platanal, casa S/Nº, en la Jurisdicción del Comisario SANTIAGO MARTINEZ; y/o calle 6 con carrera 5, Barrio Vicario III, casa S/Nº, teléfono 0426-840-52-50; titular de la cédula de identidad Nº 11.241.988, quien expuso:
”… yo estoy sentado y me dio un botellazo, cuando yo me pare, yo estaba rodeado de esa gente que empezaron a golpearme por todo el cuerpo, después hubo la camorra, yo salí cortado , me llevaron a curarme a Cazorla y ellos llegaron allá y querían matarme y luego me llevaron a la Guardia, la mujer mía sabe todo y tiene miedo de declarar, ella esta en Cazorla, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines que interrogue al imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que responde, eso fue como a las dos o tres de la tarde, yo había bebido, si había tenida un problema con él, porque el me amenazo y me dijo que me iba a quemar la casa. Se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que interrogue al imputado, no haciendo uso del mismo. El Tribunal interroga a lo que responde, allí se formo una camorra, yo tenía una navaja pero yo no lo corte; yo no tengo testigos, solo estaba mi señora de YAMILA MEDINA, allí se formo una pelea, todo el mundo peleo, era una fiesta de gallos, yo estaba bastante bebido, yo no se porque me dio un botellazo ese señor, eran como seis los que empezaron la pelea, no los conozco a todos, solo lo conozco a él porque yo había tenido problemas con él, cuando yo me pare luego que me dio el botellazo estaba rodeado de ellos, es todo….”

De seguido y siendo las 04:00 horas de la tarde, se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede de la emergencia del Hospital General de Calabozo, “FRANCISCO URDANETA DELGADO”, lugar donde se encuentra recluido el ciudadano MARTIN BLANCO RANGEL, y quien previa comunicación con la Dra. KATHERINA PARAGONA, médico residente del área, manifestó que el ciudadano está en condiciones de rendir declaración y se proceda a reanudar la audiencia de presentación al imputado antes prenombrado, siendo identificado como MARTIN EMILIANO BLANCO RANGEL, quien es venezolano, natural de Mangas de Peña-Estado Apure, nacido en fecha 12-10-1965, de 45 años, soltero, Agricultor, hijo de Luisa Rangel (F) y de Jesús Blanco(V),residenciado en el Sector Cazorla, Fundo La Morita; Jurisdicción del Comisario Perucho Linces, Y/O en la población de Guayabal, Sector el Paraíso, calle Principal, casa S/Nº, Estado Guárico; titular de la cédula de identidad Nº 7.947.267.-
Acto seguido se procedió y se le tomó el Juramento de ley a los Abogado de este procesado, ciudadanos JESUS NOEL MORENO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 12.477.825, Inpreabogado Nº 138.401 y JESUS M. OLIVARES TOOREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 14.219.230, Inpreabogado Nº 115.256, ambos con domicilio procesal en la Urbanización Francisco de Miranda, Avenida 14 con vereda 79, casa 26, Calabozo- Estado Guárico, teléfono 0426-143-98-30;

LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, presente ABG. MARÍA ELENA ROMERO RIOS, luego de una exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sala de la Emergencia del referido Hospital General, presentó y puso a disposición de este Tribunal al ciudadano MARTIN EMILIANO BLANCO RANGEL, señalo, que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal NO ESTÁ PRESCRITA por lo reciente de su comisión, a quien le imputó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano VIANNEY ISIDORO PANTOJA; Por tanto solicito en relación MARTIN EMILIANO BLANCO RANGEL, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del referido imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem.

EL TRIBUNAL INFORMÓ AL IMPUTADO ciudadano MARTIN EMILIANO BLANCO RANGEL, del hecho punible que le imputa el ministerio publico, de los hechos, de sus derechos, de la calificación Jurídica imputada en este acto lo cual le explicó, de la posible pena a imponer, de los medios alternativos a la prosecución del proceso aplicables y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del COPP y se le otorgó el derecho de palabra una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo señalado en el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal se le explicó que su declaración es un medio de prueba para su defensa y que de hacerlo lo hará libre de todo juramento, apremio y coacción y que si decide no declarar ello no será usado en su contra y el proceso continuará su curso normal conforme a la norma Adjetiva penal;

El imputado MARTIN EMILIANO BLANCO RANGEL, luego de Identificarse plenamente manifestó al Tribunal su deseo de rendir declaración y quien expuso:
“…Yo día primero, me paso buscando PERUCHO LINCES, el comisario con su familia, llegamos más delante de Cazorla, donde dicen Perico donde unos gallos, como a eso de las 05:00 P.M. ese hombre estaba allá, después ese hombre me salio con esa navaja y mi mujer me dijo corre que ese hombre te va a cortar, primero me paso la navaja por aquí (señala la nalga derecha) me pico y se salio la cartera, yo seguí corriendo y el estaba detrás de mi, como había mucha gente yo no hallaba por donde escapar, me alcanzo y me hirió, la gente me agarro y me trajeron para Cazorla, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines que interrogue al imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que responde el imputado; yo andaba con mi familia, solo tome dos cervezas, siempre he tenido algo con ese ciudadano, el siempre me esta buscando, yo siempre le estoy huyendo; ese señor temprano le echo una carrera a un muchacho con la navaja; eso es mentira, yo no le di un botellazo, yo no estaba armado, yo no estaba tomando, es todo. Se le cede el derecho de palabra al defensor, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que interrogue al imputado, siendo interrogado en primer lugar por el Abg. JESUS MORENO, a lo que responde: Yo no provoque a ese señor; se le cede la palabra al Abg. JESUS OLIVARES, a lo que responde; yo se que ese señor tiene problemas con su cuñado, lo corto, no se con quien más. El Tribunal interroga a lo que responde, yo no he tenido problemas con él; yo estaba con mi familia, mis hijos y mi sobrino; yo no se porque el me dio con esa navaja; si lo conozco de antes, el se la pasa bebiendo aguardiente y el le pide plata y a quien no le da, le busca pelea; el siempre se la pasa bebiendo aguardiente y busca que lo brinde y le den plata y si uno no le da, el se pone bravo, yo no se quien lo lesiono a él, yo no cargaba nada, yo tengo mi blue jeans donde el me corto, la Guardia vio todo, el señor estaba tomado, yo no tome, solo dos cervezas, yo estaba con PERUCHO LINCES, MARCIAL LINCES y CRISANTO RODRÌGUEZ.

Constituido nuevamente el Tribunal en su sede Natural, se procedió a conferirle la palabra a la defensa, a los fines de oír sus alegatos, quien la tomó primeramente el Abg. HENRY RODRÌGUEZ, defensor de VIANNEY ISIDORO PANTOJA, quien expuso luego de una narración relacionada con el presente acto, manifiesta que difiere del delito precalificado a su defendido, ya que del análisis de las actuaciones fiscales se trata de una riña colectiva, hace referencia al tiempo de curación y alega el artículo 415 del Código Penal, se trata de unas lesiones graves, el tiempo de curación en este caso es de treinta (30) días de curación e incapacidad; la lesión no ha dañado ningún órgano vital, la supuesta víctima tiene dos solicitudes por el CICPC Subdelegación Calabozo; mi representado lo que quiso fue defenderse de una agresión de la cual fue objeto en la cabeza, el si portaba una navaja; solicito que se cambie la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública y solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a favor de mi defendido; aún falta actuaciones por realizar por cuanto de igual manera solicita el procedimiento ordinario a los fines de indagar en la investigación, es todo.

LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO MARTIN EMILIANO BLANCO RANGEL, ABG. JESUS NOEL MORENO APONTE expuso: luego de una narración relacionada con el presente acto, solicita la libertad plena de su defendido o en su defecto una medida cautelar menos gravosa; alega entre otras cosas en relación que si no hubiese estado el Guardia Nacional al momento de ocurrir los hechos, su defendido hubiese sido el occiso, el fue agredido por el ciudadano aquí presente; esta de acuerdo con la calificación dada por el Ministerio Público, es todo.

Este Tribunal para decidir, observa: Oída la exposición de las partes: ministerio público, defensa sus requerimientos y previo análisis de las actas de investigación penal, considera este juzgador en relación al imputado VIANNEY ISIDORO PANTOJA, quien es de venezolano, natural de Cazorla-Estado Guárico, nacido en fecha 04-04-1965, de 45 años, soltero, Obrero, hijo de Règula Pantoja (F) y de Clemente Montezuma (V), residenciado en la chapola vía Platanal, casa S/Nº, en la Jurisdicción del Comisario SANTIAGO MARTINEZ; y/o calle 6 con carrera 5, Barrio Vicario III, casa S/Nº, teléfono 0426-840-52-50; titular de la cédula de identidad Nº 11.241.988, según se desprende del acta de aprehensión fue detenido de manera flagrante, toda vez que hacen constar los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que fue aprehendido en en medio de una pelea portando un arma blanca, con la cual le causó a su oponente una herida en el flanco izquierdo y en la región del brazo izquierdo, además la detención se realizó con evidencias suficientes que hacen suponer su correspondiente participación en el hecho endilgado por el Ministerio Público en sala, ello aunado a las actas de entrevistas que rielan en las actuaciones, como son las actas de Entrevistas de LINARES COLINA JOSÉ ANTONIO, ROMERO VASQUEZ JESUS, Acta de identificación de los Imputados, Registro de Cadena de Custodia, Acta de Investigación Penal de fecha 02-01-2011, levantada por funcionarios del CICP de Calabozo Estado Guárico, Acta de Investigación policial levantada por funcionarios del CICP de Calabozo Estado Guárico, Inspección Técnico Policial S/Nº de fecha 02-01-2011; en consecuencia la aprehensión esta dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto se califica la aprehensión como flagrante en el asunto que nos ocupa.

De igual manera y habiendo señalado la fiscalía actuante que hay diligencias de investigación que llevar a cabo para el esclarecimiento total de los hechos, el Tribunal estima procedente acordar tal requerimiento, sobre la aplicación del Procedimiento Ordinario, que permita la continuación de la investigación, al observar la necesidad de completar las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos e investigados, esto es a los efectos de establecer la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad formulada en contra de VIANNEY ISIDORO PANTOJA, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, quien aquí decide, estima que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal con los elementos de convicción traídos a la sala, más la forma como ocurrió la detención del procesado, y en vista de tales elementos de convicción y circunstancias antes referidas, toda vez que se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, calificado por la fiscalía como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MARTIN BLANCO RANGEL, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 02-01-2011, y existen suficientes elementos de convicción que involucran al imputado de autos con los hechos atribuidos por el Ministerio Público ya señalados, las cuales se dan por reproducidas en su integridad, así como al peligro de fuga por la posible pena a imponer, que estipulada en la norma que tipifica los delitos imputados en la sala, por lo que tales circunstancias hacen estimar que hay suficientes elementos de convicción para acreditar quien aquí decide la participación del imputado antes identificado en los referidos delitos, por lo que en consecuencia al cumplirse en ocasión a lo detallado los supuesto previstos en los artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251 y ordinales 2º y 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de celebrada en asunto JP11-P-2010-002966, seguido al ciudadano VIANNEY ISIDORO PANTOJA, quien es de venezolano, natural de Cazorla-Estado Guárico, nacido en fecha 04-04-1965, de 45 años, soltero, Obrero, hijo de Règula Pantoja (F) y de Clemente Montezuma (V), residenciado en la chapola vía Platanal, casa S/Nº, en la Jurisdicción del Comisario SANTIAGO MARTINEZ; y/o calle 6 con carrera 5, Barrio Vicario III, casa S/Nº, teléfono 0426-840-52-50; titular de la cédula de identidad Nº 11.241.988, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MARTIN BLANCO RANGEL, a objeto de la prosecución del proceso, ordenándose la respectiva boleta de encarcelación; declarándose por todas estas circunstancias SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que formuló la defensa. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la fiscalia del ministerio público, en contra del ciudadano MARTIN EMILIANO BLANCO RANGEL, quien aquí decide, estima que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se ha acreditado la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano VIANNEY ISIDORO PANTOJA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , ya que los hechos se suscitaron 02-01-2.011, y se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el referido hecho punible, tales como: actas de entrevistas que rielan en las actuaciones, como son las actas de Entrevistas de LINARES COLINA JOSÉ ANTONIO, ROMERO VASQUEZ JESUS, Acta de identificación de los Imputados, Registro de Cadena de Custodia, Acta de Investigación Penal de fecha 02-01-2011, levantada por funcionarios del CICP de Calabozo Estado Guárico, Acta de Investigación policial levantada por funcionarios del CICP de Calabozo Estado Guárico, Inspección Técnico Policial S/Nº de fecha 02-01-2011, entre otros que tienen relación directa con el hecho, pero así mismo, estimando en consecuencia también las circunstancias propias del hecho, no se evidencia conducta predelictual del imputado de autos, tiene arraigo en la jurisdicción, carece de recursos para evadir la justicia, en virtud de ello, es procedente decretar en favor del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de libertad menos gravosa, aunado a los motivos descritos lo señalado en el principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, relacionado con el principio de presunción de inocencia y estimando las la conducta del imputado antes identificado plenamente, quien tiene apoyo familiar en la jurisdicción, por lo que en consecuencia, se evidencia la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas y así se decide e impone Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de Cazorla Estado Guárico, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD PLENA formulada por la defensa, por los razonamiento precedentemente expuestos.- Así se decide.-

Sin embargo aunado a lo anterior el ciudadano MARTIN EMILIANO BLANCO RANGEL, presenta dos solicitudes de aprehensión en SIPOL por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Calabozo y en consecuencia, se ordena colocar custodia policial al ciudadano MARTIN BLANCO RANGEL, en el Hospital General de esta ciudad con funcionarios de la Policía de Pueblo Guariqueño hasta tanto le sea dado de alta en el hospital, y luego deberá ser ingresado a la Comisaría Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño a la orden de la Fiscalía de Transición del Estado Guárico. Líbrese los oficios correspondientes tanto a la Zona Policial como a la Fiscalía de Transición.

DECISION

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos VIANNEY ISIDORO PANTOJA y MARTIN BLANCO RANGEL, suficientemente identificados, conforme a lo previsto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MARTIN BLANCO RANGEL; así mismo, se le imputa al ciudadano MARTIN BLANCO RANGEL, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano VIANNEY ISIDORO PANTOJA. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: MARTIN BLANCO RANGEL; consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Guardia Nacional de la población de Cazorla. Ahora bien se deja constancia de igual manera que el ciudadano antes prenombrado presenta dos solicitudes de aprehensión por el CICPC, Subdelegación de Calabozo y en consecuencia, se ordena custodia policial al ciudadano MARTIN BLANCO RANGEL, con funcionarios de la Policía de Pueblo Guariqueño hasta tanto le sea dado de alta en el hospital, y luego el deberá ser ingresado a la Comisaría Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño y colocarlo a la orden de la Fiscalía de Transición del Estado Guárico. Líbrese los oficios correspondientes tanto a la Zona Policial como a la Fiscalía de Transición. Se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VIANNEY ISIDORO PANTOJA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MARTIN BLANCO RANGEL, para lo cual se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación correspondiente y los oficio respectivos. De igual manera se acuerda librar oficio a la medicatura forense de San Fernando de Apure, a los fines de realizar la medicatura forense al imputado VIANNEY ISIDORO PANTOJA. CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Decisión que se imparte en cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica la presente decisión en el lapso de ley. Ofíciese lo conducente, y remítase las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

Abg. LUIS ALBERTO PINO.-

LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.-