REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 07 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001929
ASUNTO : JJ11-X-2008-000015
JUEZ TEMPORAL: ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
DECISIÓN: SE ACORDÓ APREHENSIÓN DEL IMPUTADO.-
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Visto el Acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar levantada en fecha 20 de Diciembre de 2010, en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano ALFREDO ALI CORONA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, edad 36 años, hijo de Carmen Corona y José Gregorio Diaz (fado) ocupación u oficio obrero, residenciado en Cañafístula sector 2, Avenida Principal, casa s/n, frente al Comercial Doña Tarcila, titular de la Cédula de Identidad N° 8.150.670, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON HABILIDAD Y DESTREZA, tipificado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en agravio del ciudadano FUSCO DE BUGLIO ANTONIO. Acto en el cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, solicitó a este Juzgado se acuerda orden de Aprehensión en contra del Imputado, vistas las reiteradas incomparecencias a los llamados efectuados por el Tribunal.
A tales efectos este Tribunal procede a decidir la solicitud en los siguientes términos:
En fecha 19 de Octubre del año 2007, fue presentada ante este Tribunal por parte del Fiscal QUINTO del Ministerio Público del Estado Guárico, ACUSACIÓN, en contra del Imputado ALFREDO ALI CORONA, natural de San Fernando de Apure, edad 36 años, hijo de Carmen Corona y José Gregorio Diaz (fado) ocupación u oficio obrero, residenciado en Cañafístula sector 2, Avenida Principal, casa s/n, frente al Comercial Doña Tarcila, titular de la Cédula de Identidad N° 8.150.670, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON HABILIDAD Y DESTREZA, tipificado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en agravio del ciudadano FUSCO DE BUGLIO ANTONIO.
Consta al folio 70 de la primera pieza de las actuaciones, auto mediante el cual el Tribunal acuerda fijar audiencia preliminar para el día 14-11-2007 a las 03:00 horas de la tarde, y se ordena la notificación de las partes, así mismo se acordó libra las notificaciones respectivas conforme el artículo 327 del Texto Adjetivo Penal.-
Consta a los folios 83, 93, 114 al 116, 128, 145, 160, 190, 213, de la primera pieza, 08 y 10, 22, 47, 56, 66, 77, 94, 98, 115, 130, 147, 156, 166, 182, 210, 226 de la segunda pieza y 10, 17, 30, 40, 51 de la tercera pieza de las actuaciones, boletas de notificación libradas al Imputado ALFREDO ALI CORONA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.150.670, la mayoría de ellas practicadas efectivamente de conformidad con las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y otras manifiestan que el precitado ciudadano se mudó de la dirección aportada al Tribunal.
Consta en las actuaciones diversas Actas de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, tales como en la pieza Nº 01: a los folios 88, 127, 148, 153, 186 y 201, en la pieza Nº 02, 9, 10, 25, 33, 39, 50, 58, 81, 86, 91, 116, 126, 149, 185, 200 y 211 y folio 54 de la tercera pieza; donde se dejó constancia que el Imputado de autos no compareció, en muchos casos de ellas estando debidamente notificado, siendo la última de ellas la oportunidad en que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó la aprehensión del Imputado, pedimento que motiva el presente decisión.-
Observa quien aquí decide, que efectivamente se han hecho varios intentos a los fines de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, así mismo se observa que el Imputado ALFREDO ALI CORONA, natural de San Fernando de Apure, edad 36 años, hijo de Carmen Corona y José Gregorio Diaz (fado) ocupación u oficio obrero, residenciado en Cañafístula sector 2, Avenida Principal, casa s/n, frente al Comercial Doña Tarcila, titular de la Cédula de Identidad N° 8.150.670, ha estado en varias oportunidades validamente notificado para la asistencia a los actos, los cuales se han diferido motivado a su incomparecencia, aun cuando el departamento del alguacilazgo, lo han notificado conforme bien lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace entender a este decisor que el Imputado se niega evidentemente a acudir al llamado que le hace el Tribunal.-
El pedimento que hace el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se centra principalmente en la Aprehensión del acusado, motivado a su rebeldía al llamado que le hace el Tribunal, para dar cumplimiento de esta manera al contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Garantía a la libertad personal, claramente expresa:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti…”
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Pena, refiere el Estado de Libertad, en el caso de las medidas de coerción personal, indicando que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; sin embargo el mismo artículo refiere que la Privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. El principio del Estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal contenida en la garantía constitucional contemplada en el artículo 44 del texto fundamental, de allí que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho delictuoso tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el Juez en cada caso.-
La sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1079, expediente 06-118 de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expresó:
“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley como medidas indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9, 3 del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal….”
En armonía de las consideraciones antes parcialmente transcritas, considera este Juzgador que el Imputado ALFREDO ALI CORONA, natural de San Fernando de Apure, edad 36 años, hijo de Carmen Corona y José Gregorio Diaz (fado) ocupación u oficio obrero, residenciado en Cañafístula sector 2, Avenida Principal, casa s/n, frente al Comercial Doña Tarcila, titular de la Cédula de Identidad N° 8.150.670, debe ser traído al proceso, a los fines del aseguramiento y cumplir con ello con las finalidades del mismo y, como quiera que el Tribunal ha agotado todos los medios necesarios para hacerlo comparecer respetando así el estado de libertad en que se encuentra el imputado y su derecho a ser juzgado en forma libre, lo procedente en el presente caso es acordar con lugar la solicitud del Ministerio Público y ordenar la Aprehensión del Imputado ALFREDO ALI CORONA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.150.670, conforme lo previsto en los artículos 44 Constitucional en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.-
Decisión
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano ALFREDO ALI CORONA, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, edad 36 años, hijo de Carmen Corona y José Gregorio Diaz (fado) ocupación u oficio obrero, residenciado en Cañafístula sector 2, Avenida Principal, casa s/n, frente al Comercial Doña Tarcila, titular de la Cédula de Identidad N° 8.150.670, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 243 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo y a la Comisaría Policial N° 02 de Poliguárico, a los fines de que efectúen la misma. Es todo, notifíquese a las partes, líbrese oficio y déjese copia debidamente Certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 (T)
LA SECRETARIA
ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.-