REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001773
ASUNTO : JP11-P-2007-001773.-
JUEZ TEMPORAL: ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
DECISIÓN: SE ACORDÓ APREHENSIÓN DEL IMPUTADO.-
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Visto el Acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar levantada en fecha 30 de Noviembre de 2010, en el presente asunto penal, seguido contra del ciudadano ONAYER ONAYI BLANCO TERAN, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.949.369, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, residenciado en el Barrio Brisas de Orituco, calle las Piedras, casa N° 6-31, a dos casas del Tarjetero, casa de color rosada, Calabozo estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificados en los artículos 39, 41, 43 y 50 todos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en agravio de la ciudadana YELITZA ZULAY AULAR. Acto en el cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. CARLOS HURTADO, solicitó a este Juzgado se acuerda orden de Aprehensión en contra del Imputado, vistas las reiteradas incomparecencias a los llamados efectuados por el Tribunal.
A tales efectos este Tribunal procede a decidir la solicitud en los siguientes términos:
En fecha 19 de Octubre del año 2010, fue presentada ante este Tribunal por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, ACUSACIÓN, en contra del Imputado ONAYER ONAYI BLANCO TERAN, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.949.369, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, residenciado en el Barrio Brisas de Orituco, calle las Piedras, casa N° 6-31, a dos casas del Tarjetero, casa de color rosada, Calabozo estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificados en los artículos 39, 41, 43 y 50 todos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en agravio de la ciudadana YELITZA ZULAY AULAR.
Consta al folio 58 de las actuaciones, auto mediante el cual el Tribunal acuerda fijar audiencia preliminar para el día 19-11-2007 a las 03:00 horas de la tarde, y se ordena la notificación de las partes, así mismo se acordó libra las notificaciones respectivas conforme el artículo 327 del Texto Adjetivo Penal.-
Consta a los folios 66, 78, 93, 109, 138, 146, 165,168, 187, 208 de la pieza Nº 01 de las actuaciones, así como los folios 11, 30, 43, 64, 67, 76, 85, 113, 117, 128 de la pieza Nº 02 de las actuaciones, boletas de notificación librada al Imputado ONAYER ONAYI BLANCO TERAN, titular de la cédula de identidad N° 13.949.369, muchas de ellas practicadas efectivamente de conformidad con las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y otras manifiestan que el precitado ciudadano se mudó de la dirección aportada al Tribunal.
Consta en las actuaciones diversas Actas de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, donde se dejó constancia que el Imputado de autos no compareció, en muchos casos de ellas estando debidamente notificada, siendo la última de ellas la oportunidad en que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó la aprehensión del Imputado, pedimento que motiva el presente decisión.-
Observa quien aquí decide, que efectivamente se han hecho varios intentos a los fines de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, así mismo se observa que el Imputado ONAYER ONAYI BLANCO TERAN, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.949.369, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, residenciado en el Barrio Brisas de Orituco, calle las Piedras, casa N° 6-31, a dos casas del Tarjetero, casa de color rosada, Calabozo estado Guárico, ha estado en varias oportunidades validamente notificado para la comparecencia a los actos, los cuales se han diferido motivado a su incomparecencia, aun cuando el departamento del alguacilazgo, lo han notificado conforme bien lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace entender a este decisor que el Imputado se niega evidentemente a acudir al llamado que le hace el Tribunal.-
El pedimento que hace el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se centra principalmente en la Aprehensión del acusado, motivado a su rebeldía al llamado que le hace el Tribunal, para dar cumplimiento de esta manera al contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Garantía a la libertad personal, claramente expresa:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti…”
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Pena, refiere el Estado de Libertad, en el caso de las medidas de coerción personal, indicando que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; sin embargo el mismo artículo refiere que la Privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. El principio del Estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal contenida en la garantía constitucional contemplada en el artículo 44 del texto fundamental, de allí que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho delictuoso tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el Juez en cada caso.-
La sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1079, expediente 06-118 de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expresó:
“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley como medidas indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9, 3 del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal….”
En armonía de las consideraciones antes parcialmente transcritas, considera este Juzgador que el Imputado ONAYER ONAYI BLANCO TERAN, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.949.369, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, residenciado en el Barrio Brisas de Orituco, calle las Piedras, casa N° 6-31, a dos casas del Tarjetero, casa de color rosada, Calabozo estado Guárico, debe ser traído al proceso, a los fines del aseguramiento y cumplir con ello con las finalidades del mismo y, como quiera que el Tribunal ha agotado todos los medios necesarios para hacerlo comparecer respetando así el estado de libertad en que se encuentra el imputado y su derecho a ser juzgado en forma libre, lo procedente en el presente caso es acordar con lugar la solicitud del Ministerio Público y ordenar la Aprehensión del Imputado ONAYER ONAYI BLANCO TERAN, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.949.369, conforme lo previsto en los artículos 44 Constitucional en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.-
Decisión
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano ONAYER ONAYI BLANCO TERAN, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.949.369, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, residenciado en el Barrio Brisas de Orituco, calle las Piedras, casa N° 6-31, a dos casas del Tarjetero, casa de color rosada, Calabozo estado Guárico, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 243 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo y a la Comisaría Policial N° 02 de Poliguárico, a los fines de que efectúen la misma. Es todo, notifíquese a las partes, líbrese oficio y déjese copia debidamente Certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 (T)
LA SECRETARIA
ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.-