REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 07 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000371
ASUNTO : JP11-P-2010-000371
JUEZ: ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
IMPUTADO: JUAN MANUEL RODRÌGUEZ,
DEFENSOR: ABG. RICHARD PALMA.-
VICTIMA: CARLOS GARCÍA.-
HECHO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO.-
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
Procede este Tribunal a fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar que antecede, en el cual el imputado JUAN MANUEL RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 28/02/90, DE 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Dilia Rodríguez (v) y Ramón Flores (v), domiciliado en Barrio Carrascalero, calle Principal, casa S/Nº, a dos cuadras de la licorería Mi coquito, de esta localidad, Titular de la cedula de identidad Nº 26.302.099, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se encontraba debidamente asistido por la defensa privada Abg. Richrd Palma, Audiencia la cual fue presenciada y decidida por la Jueza titular de este Despacho Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GÁMEZ, quien se encuentra actualmente de Vacaciones Reglamentarias; ahora bien siendo designado suplente especial para cubrir las referidas vacaciones a la Jueza titular, y no siendo el mismo juez quien dicto la dispositiva de la referida decisión, al respeto quien suscribe se Aboca al conocimiento del presente asunto invocando para ello sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 640, Expediente Nº 07-1704, de fecha 24-04-2008, que sobre este respecto dejó sentado:
“…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez. …”
Es por lo que de conformidad con las previsiones contenidas en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Sentenciador a fundamentar la decisión de fecha 09-09-2010 en la causa Nº JP11-P-2007-1777, seguida contra del ciudadano JUAN MANUEL RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 28/02/90, DE 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Dilia Rodríguez (v) y Ramón Flores (v), domiciliado en Barrio Carrascalero, calle Principal, casa S/Nº, a dos cuadras de la licorería Mi coquito, de esta localidad, Titular de la cedula de identidad Nº 26.302.099, realizando en este acto un cambio de calificación al presentado por el Ministerio Público, siendo este a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS GARCÍA.
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal
En fecha 15 de Noviembre del año 2010, siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar fijada en esta causa seguida contra JUAN MANUEL RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 28/02/90, DE 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Dilia Rodríguez (v) y Ramón Flores (v), domiciliado en Barrio Carrascalero, calle Principal, casa S/Nº, a dos cuadras de la licorería Mi coquito, de esta localidad, Titular de la cedula de identidad Nº 26.302.099, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS GARCÍA. Se constituyó este Tribunal en Funciones de Control N° 04, luego de verificar la presencia de las partes, en atención a las formalidades establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la audiencia, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado MARÍA ELENA ROMERO RIOS, para que expusiera los argumentos de la acusación.
El Representante de la Vindicta Pública presentó acusación en contra del imputado de autos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS GARCÍA., narró brevemente los hechos de fecha 10 de febrero del 2010, cuando el Imputado fue detenido por funcionarios de la Policía del Pueblo Guariqueño, comisaría Nº 02 con sede en Calabozo, quienes se encontraban en labores de patrullaje y recibieron llamada telefónica de la centralista, e informó que los funcionarios se trasladaran hasta el sector CANPA carretera que conduce al cementerio nuevo específicamente en la agropecuaria LOS CALICHES donde presuntamente estaban unos sujetos portando armas de fuego…inmediatamente los funcionarios se trasladaron al sector e irrumpieron en la agropecuaria, encontraron dentro de la casa a dos personas amarradas con mecates informando estos ciudadanos que se habian llevado algunos enceres de la agropecuaria y al señor Carlos García dueño de la misma hacia la zona de los potreros e inmediatamente procedieron a la búsqueda de los sujetos avistando a una persona que venía en sentido de los funcionarios desesperado y con las manos en alto manifestando ser el dueño de la agropecuaria y que lo tenían secuestrado e indicando el lugar donde lo habían llevado, prosiguieron con la búsqueda de los sujetos y la comisión policial escuchó varias detonaciones; ya que se encontraban en peligro la vida de los funcionarios, procede y repelen el ataque con sus armas de reglamento observado una persona portando un arma de fuego tipo escopeta, que corría entre las malezas logrando darle alcance y procediendo a su aprehensión, así como del arma de fuego…. expuso los fundamentos en que sustenta su acusación, ofreció los medios de pruebas que deseaba hacer valer en el proceso para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor plasmado en el escrito acusatorio que cursa al folio 86 al folio 97 de la pieza Nº 01 del asunto, solicitó al Tribunal que se admitiera totalmente la acusación presentada en contra del imputado de autos, las pruebas ofrecidas, de las cuales indicó su licitud, necesidad y su pertinencias y se ordenase la apertura del Juicio Oral y Público en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito antes acusado.
El Tribunal impuso al imputado de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y del derecho que le asiste, asimismo le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° Constitucional y del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento, quien expuso que si deseaba declarar sobre los hechos. Fue identificado como JUAN MANUEL RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 28/02/90, DE 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Dilia Rodríguez (v) y Ramón Flores (v), domiciliado en Barrio Carrascalero, calle Principal, casa S/Nº, a dos cuadras de la licorería Mi coquito, de esta localidad, Titular de la cedula de identidad Nº 26.302.099, y expuso:
“…A mi me convidaron uno s amigos míos para allá, que iban a visitar a unos amigos de ellos, después que llegaron allá sacaron un arma y apuntaron a unos muchachos que estaban allá, yo estaba peleando con ellos para que no le hicieran nada a esa gente, y después llego el señor García y también lo agarraron y yo estaba peleando con los muchachos para que no le hicieran nada a el, yo no cargaba ninguna arma de fuego como dicen, después escuchamos que dijeron que viene el gobierno y yo me fui tranquilo, yo no corrí ni nada, es todo”.
Por su parte la Defensa Privada Abg. RICHARD EUDES PALMA MARTINEZ, quien expuso entre otros puntos, , una relación suscinta de lo que fue el objeto de la acusación fiscal, mi defendido admite haberse encontrado en ese sitio, pero el mismo manifiesta que los amigos lo llevaron para ese lugar y que esas personas son las que cometen el hecho, que el lejos de participar en el hecho, el se peleo discutió con la persona con que el andaba, que el no tenia arma ni cargo con los enseres que se llevaron de la finca, el más bien se peleo con los que estaban con el para que no le hicieran nada a la víctima; JUAN se declara inocente, el dice que no participo, Juan fue una víctima, fue engañado por los que estaban con el, con sus compañeros, mas bien Juan se enfrenta con ellos; el viene siendo una victima más de todos los hechos aquí ventilados; la víctima es la que puede decirnos si realmente fue Juan participe de este hecho o no; solicito que la acusación fiscal sea desestimada, que se le otorgue a Juan de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º el Sobreseimiento de la causa; Juan es inocente, esta protegido por la presunción de Inocencia; solito de igual manera la libertad plena para mi defendido; de no ser así, me adhiero en virtud a l principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es todo.
Por su parte la víctima presente ciudadano CARLOS GARCÍA, EXPUSO:
“…El muchacho ha dicho la verdad, el discutió con los demás muchachos que participaron en el hecho, el me protegió y los equipos aparecieron después, donde apareció después la escopeta que decían que la tenía el; a el lo agarraron como a la hora; el nunca se metió conmigo y nunca me agredió, los demás muchachos si se metieron conmigo, el si estaba en el los que participaron en el hecho; el le dijo a los otros que se iba a ir; es todo”.
El Tribunal, después de oír las exposiciones de las partes, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículo 326 y 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano JUAN MANUEL RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 28/02/90, DE 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Dilia Rodríguez (v) y Ramón Flores (v), domiciliado en Barrio Carrascalero, calle Principal, casa S/Nº, a dos cuadras de la licorería Mi coquito, de esta localidad, Titular de la cedula de identidad Nº 26.302.099, realizando el Tribunal un cambio de calificación al presentado por el Ministerio Público, otorgándole el Tribunal a los hechos la calificación jurídica provisional de ROBO AGRAVADO, en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación a los artículos 80 y 82 todos del Código Penal; por cuanto se evidencia de los elementos de convicción adminiculados con lo expuesto por la víctima y lo declarado por el imputado, en el cual destaca y refiere específicamente la victima, que el imputado de autos lo protegió de los otros implicados en el hecho, así mismo, no le vio arma de fuego en esos momentos, destacando discusión del imputados de autos con los otros y que el mismo se iba a retirar por no tener que ver con el hecho; en virtud de ello, se estima que el comportamiento del imputado de autos no destaca violencia ni agresión para con la víctima, por contrario, la misma víctima refiere que este lo protegía de los otros que se dieron a la fuga y dejaron a este en el lugar de los hechos; consecuencia, en esto términos se realiza el cambio calificación, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 458 en relación a los artículos 80 y 82 todos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano CARLOS GARCIA.-
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, y que rielan en el escrito acusatorio a los folios 86 y 97 de la primera pieza, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación a acogerse al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9°, 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 y 49 constitucional.
TERCERO: Admitida parcialmente la acusación así como las pruebas ofertadas, este Tribunal impone al ciudadano JUAN MANUEL RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 28/02/90, DE 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Dilia Rodríguez (v) y Ramón Flores (v), domiciliado en Barrio Carrascalero, calle Principal, casa S/Nº, a dos cuadras de la licorería Mi coquito, de esta localidad, Titular de la cedula de identidad Nº 26.302.099, del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta al acusado, si desean admitir los hechos y hacer uso de la Institución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta en forma libre y simple y sin ningún tipo de coacción, respondiendo que si; a quien se le cedió la palabra y expuso: “… ADMITO LOS HECHOS Y ASUMO LA RESPONSABILIDAD QUE ME ATRIBUYE EL MINISTERIO PÙBLICO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO.-
Después de oír a las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Tribunal, considera que se encuentra acreditado en autos, que efectivamente en fecha 10 de Febrero del año 2010, el acusado JUAN MANUEL RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 28/02/90, DE 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Dilia Rodríguez (v) y Ramón Flores (v), domiciliado en Barrio Carrascalero, calle Principal, casa S/Nº, a dos cuadras de la licorería Mi coquito, de esta localidad, Titular de la cedula de identidad Nº 26.302.099, en la forma en que fue narrado por el Ministerio Público, fue aprehendido en el procedimiento donde la víctima CARLOS GARCÍA, fue despojado de pertenencias en su finca de nombre Agropecuaria Los Caliches, ubicada en el Sector CANPA, vía al cementerio Nuevo, lo cual igualmente emerge de su confesión de ser el autor responsable de este hecho, lo que conllevó a este Tribunal a imponerle la pena con observancia de las reglas sustantivas y adjetivas aplicables en este caso.
De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria
Este Tribunal, luego de la confesión del acusado de la presente causa al momento de rendir su respectiva declaración, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de continuar con la otra fase del proceso que es el Juicio Oral y Público, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público.
En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado mismo y su Defensor, después de haber confesado, el acusado, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento la comisión del delito atribuido, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.
De la Calificación Jurídica y de la Penalidad
El hecho imputado al ciudadano JUAN MANUEL RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 28/02/90, DE 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Dilia Rodríguez (v) y Ramón Flores (v), domiciliado en Barrio Carrascalero, calle Principal, casa S/Nº, a dos cuadras de la licorería Mi coquito, de esta localidad, Titular de la cedula de identidad Nº 26.302.099, es el delito de ROBO AGRAVADO, en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación a los artículos 80 y 82 todos del Código Penal; hecho y calificación jurídica aceptada por el propio acusado quien solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, como quiera que el Imputado para el momento de los hechos no contaba con 21 años de edad, en razón del artículo 74 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, estima este Juzgador Prudente considerar el termino mínimo para la aplicación de la condena, es decir DIEZ (10) años, en razón del artículo 82 del código Orgánico Procesal Penal, por ser el delito Frustrado se le debe rebajar un tercio de la condena, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, y en razón del contenido del artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal rebajar la Imputado UN TERCIO (1/3) de la pena correspondiente por efectos de la Admisión de los hechos, y el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, quedando en definitiva la pena imponer de CUATRO (04) AÑO y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Asimismo, también debe imponérsele al precitado acusado, las condenas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir honorarios ni emolumentos que restituir en este procedimiento Judicial. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano JUAN MANUEL RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 28/02/90, DE 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Dilia Rodríguez (v) y Ramón Flores (v), domiciliado en Barrio Carrascalero, calle Principal, casa S/Nº, a dos cuadras de la licorería Mi coquito, de esta localidad, Titular de la cedula de identidad Nº 26.302.099, realizando en este acto un cambio de calificación al presentado por el Ministerio Público, siendo este a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 458 en relación a los artículos 80 y 82 todos del del Código Penal; por cuanto se evidencia de los elementos de convicción adminiculados con lo expuesto por la víctima y lo declarado por el imputado, en el cual destaca y refiere específicamente la victima, que el imputado de autos lo protegió de los otros implicados en el hecho, así mismo, no le vio arma de fuego en eso momento, destacando discusión del imputados de autos con los otros y que el mismo se iba a retirar por no tener que ver con el hecho; en virtud de ello, se estima que el comportamiento del imputado de autos no destaca violencia ni agresión para con la víctima, por contrario, la misma víctima refiere que este lo protegía de los otros que se dieron a la fuga y dejaron a este en el lugar de los hechos; consecuencia, en esto termino se realiza el cambio calificación, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación a los artículos 80 y 82 todos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano CARLOS GARCIA, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, y que rielan en el escrito acusatorio a los folios 86 y 97 de la primera pieza, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación a acogerse al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9°, 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 y 49 constitucional. TERCERO: Admitida la acusación, así como, las pruebas ofrecidas antes especificadas; este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos JUAN MANUEL RODRÌGUEZ, quien una vez impuesto del precepto constitucional, quien respondió de manera libre de coacción y apremio, ADMITO LOS HECHOS Y ASUME LA RESPONSABILIDAD QUE LE ATRIBUYE EL MINISTERIO PÙBLICO Y SOLICITA SE LE IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO. CUARTO: Se condena al ciudadano JUAN MANUEL RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 28/02/90, DE 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Dilia Rodríguez (v) y Ramón Flores (v), domiciliado en Barrio Carrascalero, calle Principal, casa S/Nº, a dos cuadras de la licorería Mi coquito, de esta localidad, Titular de la cedula de identidad Nº 26.302.099, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÒN, más las accesorias de ley, de conformidad a lo previsto en los artículos 37 y 82 del Código Penal y el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 458 en relación a los artículos 80 y 82 todos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano CARLOS GARCIA. Se sustituye la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y le concede una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN MANUEL RODRÌGUEZ, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la expresa prohibición de portar y/o usar cualquier tipo de arma. Se ordena librar la boleta de EXCARCELACIÒN correspondiente, al ciudadano JUAN MANUEL RODRÌGUEZ. Se acuerda oficiar al Internado Judicial de Apure, notificando de la libertad dada y se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo participando las presentaciones del ciudadano JUAN MANUEL RODRÌGUEZ. Oficie lo conducente. Se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal de Control a la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que deberá conocer la presente causa.
Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en artículo 480 de la norma Adjetiva Penal.
Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada y entréguense copias a las partes que las requieran. Se ordena la notificación de las partes de la presente Sentencia y el condenado debe comparecer personalmente por ante este Circuito Judicial Penal a los fines de imponerse de la sentencia dentro de las 72 horas siguientes al recibo de la boleta respectiva y que hoy se ordena librar, todo conforme el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 04
ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
LA SECRETARIA
ABOG. YELITZA FLORES.-
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