REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 07 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000518
ASUNTO : JP11-P-2010-000518

JUEZ: ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
IMPUTADO: PABLO NICOLAS CONTRERAS MONZERRATTE
DEFENSOR: ABG. RICHARD PALMA.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
HECHO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.-
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO


Procede este Tribunal a fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar que antecede, en el cual el imputado PABLO NICOLAS CONTRERAS MONZERRATTE, venezolano, natural de Aguas Verdes- Guayabal, Estado Guarico nacido 05-06-57, de 52 años, soltero, Agricultor, hijo Clara Monserratte (v) y de Luis Contreras (f), residenciado en Fundo Higuerote, sector Agua Verde Municiìo San Jerónimo de Guayabal carretera Via Cazorla, Estado Guarico, titular de la Cédula de identidad Nº 6.943.079, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se encontraba debidamente asistido por la defensa privada Abg. Richrd Palma, Audiencia la cual fue presenciada y decidida por la Jueza titular de este Despacho Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GÁMEZ, quien se encuentra actualmente de Vacaciones Reglamentarias; ahora bien siendo designado suplente especial para cubrir las referidas vacaciones a la Jueza titular, y no siendo el mismo juez quien dicto la dispositiva de la referida decisión, al respeto quien suscribe se Aboca al conocimiento del presente asunto invocando para ello sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 640, Expediente Nº 07-1704, de fecha 24-04-2008, que sobre este respecto dejó sentado:
“…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez. …”

Es por lo que de conformidad con las previsiones contenidas en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Sentenciador a fundamentar la decisión de fecha 09-09-2010 en la causa Nº JP11-P-2007-1777, seguida contra del ciudadano PABLO NICOLAS CONTRERAS MONZERRATTE, venezolano, natural de Aguas Verdes- Guayabal, Estado Guarico nacido 05-06-57, de 52 años, soltero, Agricultor, hijo Clara Monserratte (v) y de Luis Contreras (f), residenciado en Fundo Higuerote, sector Agua Verde Municiìo San Jerónimo de Guayabal carretera Via Cazorla, Estado Guarico, titular de la Cédula de identidad Nº 6.943.079, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal

En fecha 12 de Noviembre del año 2010, siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar fijada en esta causa seguida contra PABLO NICOLAS CONTRERAS MONZERRATTE, venezolano, natural de Aguas Verdes- Guayabal, Estado Guarico nacido 05-06-57, de 52 años, soltero, Agricultor, hijo Clara Monserratte (v) y de Luis Contreras (f), residenciado en Fundo Higuerote, sector Agua Verde Municiìo San Jerónimo de Guayabal carretera Via Cazorla, Estado Guarico, titular de la Cédula de identidad Nº 6.943.079; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó este Tribunal en Funciones de Control N° 04, luego de verificar la presencia de las partes, en atención a las formalidades establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la audiencia, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado ULISES JOSE RIVAS Z., para que expusiera los argumentos de la acusación.

El Representante de la Vindicta Pública presentó acusación en contra del imputado de autos por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narró brevemente los hechos de fecha 23-02-2010, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano Imputado de marras, por funcionarios Adscritos al Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Camaguán Estado Guárico, cuando estos se encontraban en comisión en vehículo militar, en el sector el anocillal del Municipio Guayabal del Estado Guárico, en las adyacencia del fundo higuerote, avistaron a un ciudadano con un objeto en las manos el cual era un arma de fuego tipo escopeta , informándole que colocara el Arma de fuego en el piso, para hacerle un chequeo corporal, después de haberlo chequeado se identificó con su cedula de identidad, y se le incautó un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm, serial 458314, marca: Winchester de fabricación Canadiense modelo 840 con culata de madera y guardamanos de madera, no tiene protector, se le preguntó al ciudadano si poesía el permiso para el porte del arma de fuego, el mismo manifestó que no, quedando en consecuencia a la orden de la representación fiscal…” expuso los fundamentos en que sustenta su acusación, ofreció los medios de pruebas que deseaba hacer valer en el proceso para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor plasmado en el escrito acusatorio que cursa al folio 48 al folio 53 del asunto, solicitó al Tribunal que se admitiera totalmente la acusación presentada en contra del imputado de autos, las pruebas ofrecidas, de las cuales indicó su licitud, necesidad y su pertinencias y se ordenase la apertura del Juicio Oral y Público en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito antes acusado.

El Tribunal impuso al imputado de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y del derecho que le asiste, asimismo le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° Constitucional y del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento, quien expuso que no deseaba declarar sobre los hechos y se acogía al precepto constitucional, fue identificado como PABLO NICOLAS CONTRERAS MONZERRATTE, venezolano, natural de Aguas Verdes- Guayabal, Estado Guarico nacido 05-06-57, de 52 años, soltero, Agricultor, hijo Clara Monserratte (v) y de Luis Contreras (f), residenciado en Fundo Higuerote, sector Agua Verde Municiìo San Jerónimo de Guayabal carretera Via Cazorla, Estado Guarico, titular de la Cédula de identidad Nº 6.943.079.-

Por su parte la Defensa Privada Abg. RICHARD EUDES PALMA MARTINEZ, quien expuso entre otros puntos, en virtud de la acusación presentada al ciudadano PABLO NICOLAS CONTRERAS MONZERRATTE que su representado, desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, se proceda a la inmediata imposición de la pena correspondiente con la rebaja respectiva, y que se remita de manera inmediata al tribunal de ejecución, es todo.

El Tribunal, después de oír las exposiciones de las partes, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículo 326 y 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano PABLO NICOLAS CONTRERAS MONZERRATTE, venezolano, natural de Aguas Verdes- Guayabal, Estado Guarico nacido 05-06-57, de 52 años, soltero, Agricultor, hijo Clara Monserratte (v) y de Luis Contreras (f), residenciado en Fundo Higuerote, sector Agua Verde Municiìo San Jerónimo de Guayabal carretera Via Cazorla, Estado Guarico, titular de la Cédula de identidad Nº 6.943.079; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el legajo de actuaciones que conforman el presente asunto y vertidos en el escrito acusatorio.

SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por ser lícitas, necesarias y útiles para el desenvolvimiento del Juicio Oral y Público, las cuales se encuentran descritas a los folios 48 al 52 del presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Pena, las cuales se dan por reproducidas en el presente fallo.-
TERCERO: Admitida totalmente la acusación así como las pruebas ofertadas, este Tribunal impone al PABLO NICOLAS CONTRERAS MONZERRATTE, titular de la Cédula de identidad Nº 6.943.079; del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta al acusado, si desean admitir los hechos y hacer uso de la Institución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta en forma libre y simple y sin ningún tipo de coacción, respondiendo que si; a quien se le cedió la palabra y expuso: “Admito los hechos, asumo la responsabilidad atribuida por el Ministerio Publico y solicito la inmediata imposición de la pena”.-

Después de oír a las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Tribunal, considera que se encuentra acreditado en autos, que efectivamente en fecha 23 de Febrero del año 2010, el acusado PABLO NICOLAS CONTRERAS MONZERRATTE, titular de la Cédula de identidad Nº 6.943.079; en la forma en que fue narrado por el Ministerio Público, se le incautó un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm, serial 458314, marca: Winchester de fabricación Canadiense modelo 840 con culata de madera y guardamanos de madera, sin mostrar en ese momento a la comisión policial ni postrero a ello el permiso para el porte del arma de fuego, lo cual igualmente emerge de su confesión de ser el autor responsable de este hecho, lo que conllevó a este Tribunal a imponerle la pena con observancia de las reglas sustantivas y adjetivas aplicables en este caso.

De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria

Este Tribunal, luego de la confesión del acusado de la presente causa al momento de rendir su respectiva declaración, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de continuar con la otra fase del proceso que es el Juicio Oral y Público, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público.

En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado mismo y su Defensor, después de haber confesado, el acusado, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento la comisión del delito atribuido, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.

De la Calificación Jurídica y de la Penalidad

El hecho imputado al ciudadano PABLO NICOLAS CONTRERAS MONZERRATTE, venezolano, natural de Aguas Verdes- Guayabal, Estado Guarico nacido 05-06-57, de 52 años, soltero, Agricultor, hijo Clara Monserratte (v) y de Luis Contreras (f), residenciado en Fundo Higuerote, sector Agua Verde Municiìo San Jerónimo de Guayabal carretera Via Cazorla, Estado Guarico, titular de la Cédula de identidad Nº 6.943.079, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.943.102, es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho y calificación jurídica aceptada por el propio acusado quien solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) a CINCO (5) años de prisión, como quiera que el Imputado para el momento de los hechos no posee antecedentes penales acreditados en esta causa y en virtud de la magnitud del daño que no es Grave, en razón del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, estima este Juzgador Prudente considerar el termino mínimo para la aplicación de la condena, es decir tres (3) años, y en razón del contenido del artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal rebajar la Imputado la mitad (1/2) de la pena correspondiente por efectos de la Admisión de Los Hechos, quedando en definitiva a imponer de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Asimismo, también debe imponérsele al precitado acusado, las condenas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar debidamente asistido defensa pública y no existir honorarios ni emolumentos que restituir en este procedimiento Judicial. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del acusado: PABLO NICOLAS CONTRERAS MONZERRATTE, venezolano, natural de Aguas Verdes- Guayabal, Estado Guarico nacido 05-06-57, de 52 años, soltero, Agricultor, hijo Clara Monserratte (v) y de Luis Contreras (f), residenciado en Fundo Higuerote, sector Agua Verde Municiìo San Jerónimo de Guayabal carretera Via Cazorla, Estado Guarico, titular de la Cédula de identidad Nº 6.943.079, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.943.102, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, ratificado por el fiscal del Ministerio Público en el acto de la Audiencia Preliminar. TERCERO: Admitida totalmente la acusación del Ministerio Publico por el delito de este Tribunal impone al acusado de los Medios Alternativos aplicables en este caso y del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, procediendo interrogarle, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera positiva, exponiendo al Tribunal: “Admito los hechos, asumo la responsabilidad atribuida por el Ministerio Publico y solicito la inmediata imposición de la pena”, es todo. CUARTO: Admitidos como han sido los hechos por parte del acusado de autos de manera pura y simple y sin coacción alguna, procede este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 6º, en relación con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 y 74 ordinal 1º del Código Penal, lo declara culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se CONDENA al ciudadano : PABLO NICOLAS CONTRERAS MONZERRATTE, venezolano, natural de Aguas Verdes- Guayabal, Estado Guarico nacido 05-06-57, de 52 años, soltero, Agricultor, hijo Clara Monserratte (v) y de Luis Contreras (f), residenciado en Fundo Higuerote, sector Agua Verde Municiìo San Jerónimo de Guayabal carretera Via Cazorla, Estado Guarico, titular de la Cédula de identidad Nº 6.943.079, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.943.102, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, como autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual manera se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y se le exonera al pago de las costas procesales conforme el artículo 272 del Texto Adjetivo Penal; en virtud de la gratuidad de la justicia. QUINTO: Se ordena la confiscación de arma de fuego, de conformidad a lo establecido en el artículo 278 y 6 de la ley de desarme y se acuerda su inmediata remisión al Parque Nacional de Armas. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que la trasladen al Parque, y a este para que la reciban. SEXTO: Se ordena el cese de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, para lo cual se ordena oficiar a la comisaría de Guayabal a los fines legales consiguientes.

Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en artículo 480 de la norma Adjetiva Penal.

Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada y entréguense copias a las partes que las requieran. Se ordena la notificación de las partes de la presente Sentencia y el condenado debe comparecer personalmente por ante este Circuito Judicial Penal a los fines de imponerse de la sentencia dentro de las 72 horas siguientes al recibo de la boleta respectiva y que hoy se ordena librar, todo conforme el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 04


ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
LA SECRETARIA


BOG. YELITZA FLORES.-