REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 07 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000782
ASUNTO : JP11-P-2010-000782
JUEZ TEMPORAL: ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
DECISIÒN: AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO.-
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Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, en asunto Nº JP11-P-2010-000782, seguido en contra de los Ciudadanos: CARMEN DE JESUS GERDERT, venezolana, natural de San Juan de los Morros-Estado Guárico, nacido el 03-08-1970, de 40 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, hijo de Carmen Belén Gerdert (f) y Rómulo García (v), domiciliado en Barrio José Antonio Páez, calle Páez, casa Nº 05, de esta ciudad; y titular de la cedula de identidad Nº 10.270.713, y el ciudadano JOSE ALONSO ACOSTA OROPEZA, venezolana, natural de Guayabal-Estado Guárico, nacido el 27-12-1967, de 42 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, hijo de Maria Cristina Oropeza (v) y Alonso Ramón Acosta Cuenca (v), domiciliado en Barrio José Antonio Páez, calle Páez, casa Nº 05, de esta ciudad; y titular de la cedula de identidad Nº 9.874.121, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ; El Tribunal dio inicio a la audiencia Preliminar en virtud de la Acusación presentada por el Ministerio publico de conformidad con lo dispuesto en la Ley Adjetiva Penal.-
Se dejó constancia en el Acta de la audiencia de la incomparecencia del Defensor Privado Abg. Miguel Ledón, quien estaba debidamente notificado, el Co-imputado JUAN CARLOS MIRABAL BOLIVAR, no fue trasladado desde el Internado Judicial de San Fernando de Apure y la víctima MARBELLA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, quien estaba debidamente notificado, aunado a ello el fiscal manifestó que se comunico vía telefónica con la víctima referida y esta le manifestó que se encuentra recientemente intervenida.
Como quiera que no se ha realizado de manera reiterada el traslado del Imputado JUAN CARLOS MIRABAL BOLIVAR, para la celebración de la audiencia Preliminar, este Juzgado Acuerda de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 74 ordinal 4º la separación de la causa seguida a este ciudadano, para ello se ordena abrir CUADERNO SEPARADO, donde deberá continuar el curso de la misma y se fije la audiencia preliminar, de igual manera se ordena fotocopiar las actuaciones que sean necesarias para formar el cuaderno y continúe en control el curso de su procedimiento. Las actuaciones originales serán remitidas al Juzgado de Juicio Mixto que le corresponda conocer el presente asunto.-
La representación fiscal del Ministerio Público Abg. CARLOS HURTADO, presento formal acusación y ratificó escrito acusatorio interpuesto en la oportunidad legal ante este tribunal, en contra de los ciudadanos CARMEN DE JESUS GERDERT, venezolana, natural de San Juan de los Morros-Estado Guárico, nacido el 03-08-1970, de 40 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, hijo de Carmen Belén Gerdert (f) y Rómulo García (v), domiciliado en Barrio José Antonio Páez, calle Páez, casa Nº 05, de esta ciudad; y titular de la cedula de identidad Nº 10.270.713, y el ciudadano JOSE ALONSO ACOSTA OROPEZA, venezolana, natural de Guayabal-Estado Guárico, nacido el 27-12-1967, de 42 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, hijo de Maria Cristina Oropeza (v) y Alonso Ramón Acosta Cuenca (v), domiciliado en Barrio José Antonio Páez, calle Páez, casa Nº 05, de esta ciudad; y titular de la cedula de identidad Nº 9.874.121, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ; lo cual explicó; expuso los hechos y los fundamentos de derecho de su acusación, en la cual ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, igualmente ratifico, las pruebas ofrecidas, especificando de manera clara y detallada las circunstancias como ocurrieron los hechos penales investigados en su oportunidad legal, así como los elementos de convicción que dieron origen al respectivo acto conclusivo de acusación en el asunto que nos ocupa, y de los medios probatorios para demostrar y determinar la responsabilidad penal de los imputados de autos, por lo cuales se destaco la necesidad, utilidad, y pertinencia de cada uno de los medios probatorios ofertados los cuales son legales y lícitos, a evacuar en juicio, por tener relación directa con el fondo de lo sucedido, y pudieren demostrarse con ellos el tipo de responsabilidad penal de los hoy acusados antes identificados, estando los mismos debidamente señalados a los folios 122 al 139 de la pieza Nº 01, donde riela el escrito acusatorio, por lo que en atención a ello, requiere se admita totalmente la acusación, las pruebas ofrecidas y especificadas anteriormente, por ser las mismas necesarias, útiles, pertinentes, licitas y legales, con las cuales se demostrará como ocurrieron los hechos, así como la responsabilidad de los hoy acusados en el juicio oral y publico, por lo que en consecuencia, solicito, se proceda al enjuiciamiento de CARMEN DE JESUS GERDERT, venezolana, natural de San Juan de los Morros-Estado Guárico, nacido el 03-08-1970, de 40 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, hijo de Carmen Belén Gerdert (f) y Rómulo García (v), domiciliado en Barrio José Antonio Páez, calle Páez, casa Nº 05, de esta ciudad; y titular de la cedula de identidad Nº 10.270.713, y el ciudadano JOSE ALONSO ACOSTA OROPEZA, venezolana, natural de Guayabal-Estado Guárico, nacido el 27-12-1967, de 42 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, hijo de Maria Cristina Oropeza (v) y Alonso Ramón Acosta Cuenca (v), domiciliado en Barrio José Antonio Páez, calle Páez, casa Nº 05, de esta ciudad; y titular de la cedula de identidad Nº 9.874.121, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, y se ordene la correspondiente Apertura del Juicio Oral y público, conforme a la ley adjetiva penal, por estar dentro de los parámetros en ella señalados y detallados.
Expuso al Tribunal que los hechos ocurrieron en fecha 16 de Marzo del 2010, a las 11:40 horas de la mañana aproximadamente, los ciudadanos CARMEN DE JESUS GERDET y JOSE ALONSO ACOSTA, plenamente identificados en autos, fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos a esta ciudad, … donde se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector denominado paso de Mújica II, ubicado en la vía reubicación jurisdicción de la parroquia Calabozo, con la finalidad de dar con el paradero de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, plenamente identificada en autos en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CORREA, el día 15/03/2010, … donde manifestó que denunciaba el secuestro de su esposa, del cual se había enterado a la 1:34 PM, ella activó una llamada al teléfono de su sobrina ANDREA HERNANDEZ, donde se escuchaba que a la misma le decían que se quedara tranquila que no le iba a pasar nada y que entregara todas sus pertenencias… posteriormente como a la una llamó una persona de un teléfono móvil Nº 0424-3610361 y le dijo “ Que el estaba llamando de parte de su esposa para que colaborara con ellos dándole la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.200.000,oo) sino de lo contrario la iban a matar, a parte de eso la amenazaron con hacerle daños a los hijos…que reuniera la plata como fuera porque ello lo llamarían luego… en tal sentido cuando se desplazaban los funcionarios por el sector antes indicado, observaron a dos ciudadanos que se encontraban realizando labores de albañilería (batiendo mezcla) al lado de una casa de barro, con techo de Zinc, y al percatase de la presencia de los funcionarios actuantes soltaron las herramientas que cargaban en la mano y emprendieron rápidamente la huida a una zona boscosa, de manera simultanea avistaron a una ciudadana que salió corriendo de la mencionada casa de barro y se dirigió hacia otra casa que se encontraba cerca del lugar, por lo que inmediatamente optaron por tomar las medidas de seguridad y se apersonaron al lugar donde se había metido la ciudadana y se le acercó llorando y pidiendo ayuda, así mismo informó ser MARBELLA JOSEFINA RODRÍGUEZ HERNANDEZ, y que los dos ciudadanos que habían salido corriendo eran las personas que la habían secuestrado… en virtud de que en el sitio del suceso se encontraba un conglomerado de personas que viven en el sector a quienes se les preguntó por los propietarios de la casa de barro donde los captores tenían a la ciudadana secuestrada, señalando cierto números de personas a una ciudadana quien manifestó ser y llamarse CARMEN DE JESUS GERDET, plenamente identificada en autos, quien señaló ser la propietaria de la referida casa y que su marido había conseguido a los dos ciudadanos que se habían ido huyendo para que le realizaran las labores de albañilería a su casa posteriormente, procedieron a identificar al referido ciudadano quien dijo ser JOSÈ ALONSO ACOSTA OROPEZA, luego se procedió a leerles sus derechos y a su aprehensión quedando los mismos detenidos a la orden del ministerio público.
El Tribunal conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, explicó de manera clara y sencilla a los imputados ciudadanos CARMEN DE JESUS GERDERT, y JOSE ALONSO ACOSTA OROPEZA; los pedimento realizados por el Ministerio Público, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo los impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que sus declaraciones son un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento y luego les preguntó si deseaban declarar y manifestaron los imputados SI QUERER declarar sobre a los hechos.
Fue identificada la primera imputada como sigue: CARMEN DE JESUS GERDERT, venezolana, natural de San Juan de los Morros-Estado Guárico, nacido el 03-08-1970, de 40 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, hijo de Carmen Belén Gerdert (f) y Rómulo García (v), domiciliado en Barrio José Antonio Páez, calle Páez, casa Nº 05, de esta ciudad; y titular de la cédula de identidad Nº 10.270.713, quien manifestó:
“ El día martes 16 de marzo a eso de la una de la tarde, me encontraba en mi casa en el barrio José Antonio Páez, recibí una llamada del Señor Freddy Mirabal Bolívar, el cual se encontraba trabajando en nuestra finca, diciéndome que me trasladara al sector paso de Mújica, que allí se encontraba la guardia, y yo le pregunte que hacia la guardia allí, y me dijo que era que tenían una señora secuestrada, fui a la casa de un vecino que también tiene parcela cerca, y le dije que me llevara hasta la finquita, cuando llego halla están 2 funcionarios de la guardia, y me preguntan señora esta finca es suya, y yo les digo si, es de mi hija, como es menor de edad nosotros somos los responsables, entonces me dijeron untad no sabia que había una seora secuestrada, yo le digo no porque nosotros venimos son los fines de semana, y este fin de semana no vinimos porque estábamos mudando a mi hija para San Fernando, entonces los fun. Me dijeron que quedaba detenida que si nos los podía acompañar ala comando, le digo que si que no hay problemas, y me preguntan dond esta mi esposo, yo le dijo el esta en su trabajo en la C.V.E.A, y a eso de las 5:30 lo fuimos a buscar a su trabajo, entonces estábamos en el comando y yo le pregunto al señor Freddy, que había pasado allá y el me dijo que nada, después que el rindió su declaración y salio, fue que nos dijo que su hermano Juan Carlos Mirabal y Jesús Mirabal, habíamos secuestrado a la señora marbella, desde ese entonces a comenzado esa odisea para nosotros, yo se que el señor fiscal, pero en si verdad la fiscalía hubiese hecho, recogido las pruebas iban a ver que nosotros éramos inocentes, porque el señor Freddy esta dando su declaración donde culpa a sus hermanos, y para llegar para allá hay que pasar una puerta que esta cerrada con candado, y para llegar tuvo que abrirle la puerta el, inclusivo la guardia para entrar tuvo que hacerlo por detrás del fundo de uno vecinos de nosotros, entonces mi pregunta es porque si el señor sabe tanto, y porque el no tiene nada que ver, y vea la condena que posiblemente tenemos que pagar, le prometí al señor fiscal que si Juan Carlos llegara a juicio el Ministerio me pidiera como testigo, porque no es justo que mi esposo pague algo que nunca hizo, mi esposo es una persona inocente de todo esto, es todo.
Fue identificado el siguiente imputado como sigue. JOSE ALONSO ACOSTA OROPEZA, venezolana, natural de Guayabal-Estado Guárico, nacido el 27-12-1967, de 42 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, hijo de Maria Cristina Oropeza (v) y Alonso Ramón Acosta Cuenca (v), domiciliado en Barrio José Antonio Páez, calle Páez, casa Nº 05, de esta ciudad; y titular de la cedula de identidad Nº 9.874.121; QUIEN MANIFESTO;”
“…El 16 de marzo, yo me encontraba en el trabajo al lado de la C.V.E.A, en adago donde se hizo la procesadora de maíz, llego una comisión de la guardia nacional, con mi esposa diciéndome que los acompañara al comando, en el camino no me dijeron nada, cuando llegamos al comando fue que me entere, que estaba implicado en un secuestro, yo le pregunte que secuestro que en la finca habían conseguido a una señora amarrada, cuando llegue le pregunte al encargado de la finca que había pasado el me dijo, que habían conseguido a esa señora amarrada ahí, nos tuvieron ahí hasta las 2 de la mañana, no nos preguntaron nada, pero yo le pregunte al encargado de la finca que quienes eran esos que estaban ahí, porque habían dicho que era que yo los había contratado, para que hicieran una tanquilla, yo les dije que en ningún momento yo había contratado a nadie, después le pregunte otra vez y el no me quiso decir quienes eran, después que se lo llevan a declarar es que me entere que los dos que estaban ahí eran hermanos de el, que porque el no me había llamado a mi, yo fui el sabado para la finca y el domingo no fui, porque me fui para apure a mudar a mi hija que iba a estudiar para apure, de ahí no había ido mas para allá, el, coronel del gaes me pregunto que si conocía una de ellos, entonces me dijo que si colaboraba me iban a ayudar, salimos en la camioneta donde vivía una de ellos y no lo conseguimos, como no lo conseguimos nos volvimos a regresar para el comando, tuvimos esperando para ver sino declaraban, no nos declararon ni nos preguntaron nada, como eso de la una a los dos de la mañana nos llevaron para la ptj, nos reseñaron, nos preguntaron que cuanto tiempo teníamos con la finca, yo le dije que teníamos 10 años que ese una parcela que nos dio la alcaldía, nos trasladaron para la comandancia de la policía, hasta esperar que nos presentaran en el tribunal, me mandaron 45 días para san Juan y llevo 8 meses detenidos voy para 9 meses, es todo.
LA DEFENSA PRIVADA ABG: JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, en representación de AMBOS imputados, EXPUSO: que se examinen los elementos de prueba presentado por la fiscalía, hay que diferenciar las pruebas que demuestren que fue cometido un hecho punible y las pruebas que señalen a mis defendidos participaron en el mismo, en el, caso que nos compete no existe ningún elemento probatorio aportado por la representación fiscal que tienda a demostrar que mis defendidos hayan actuado en la comisión del hecho punible aquí investigar, la fiscalía están llegando a la conclusión de que mis defendidos se dieron la parcela a los secuestradores, es decir que no se esta viendo la presunción de inocencia por cuanto no existen elementos algunos, ya que el señor Freddy Mirabal señalo en su declaración que las personas que custodiaban a la señora Marbella eran los señores Juan Carlos Mirabal y Jesús Mirabal, y el mismo también señalo que no había otra persona involucrada en el referido secuestro, quiero mencionar que la parcela de terreno donde fue encontrada la señora Marbella queda fuera del perímetro de la ciudad, por lo que considero que no hay ningún basamento para llegar a esta conclusión que mi defendido cedieron el inmueble para retener a la señora marbella, existe la declaración del señor Talavera que ese es un terrero donde ellos no van todos los días y el menciona los anteriores dueño del referido inmueble entre los que se encuentra el señor Juan Carlos Mirabal, en ningún momento se nombra a ninguna ciudadana, cuando no se dice que ellos prestaron el inmueble, también nos llama la atención de Freddy Mirabal Bolívar, donde el plenamente manifestó que eran sus hermanos quienes tenían a la señora secuestrada, si bien es cierto se le libro la orden de captura a estos ciudadanos, también esa declaración siendo el encargado de la finca que no conocía otra persona que hubiese participado en ese hecho , no existen elementos de convicción que indiquen o prueben que mis defendidos prestaron el inmueble, por lo antes dicho solicito se desestime la acusación y a todo evento se modifique el calificativo señalado por la parte fiscal y pido la revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al señor José Alonso Acosta, y se mantenga la Medida Cautelar de mi defendida, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito del 328 y las pruebas promovidas las cuales fueron presentada en la oportunidad legal, es todo.
Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal conforme lo previsto en los artículos 330 y 331 decidió:
Como punto PRIMERO: el Tribunal de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 326 y 330 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos CARMEN DE JESUS GERDERT, venezolana, natural de San Juan de los Morros-Estado Guárico, nacido el 03-08-1970, de 40 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, hijo de Carmen Belén Gerdert (f) y Rómulo García (v), domiciliado en Barrio José Antonio Páez, calle Páez, casa Nº 05, de esta ciudad; y titular de la cedula de identidad Nº 10.270.713, y el ciudadano JOSE ALONSO ACOSTA OROPEZA, venezolana, natural de Guayabal-Estado Guárico, nacido el 27-12-1967, de 42 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, hijo de Maria Cristina Oropeza (v) y Alonso Ramón Acosta Cuenca (v), domiciliado en Barrio José Antonio Páez, calle Páez, casa Nº 05, de esta ciudad; y titular de la cedula de identidad Nº 9.874.121, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ. Ya que de los hechos narrados por el ministerio Público y rebatidos en la Audiencia Preliminar por la defensa, consideró el Juzgador estar colmadas las exigencias previstas e el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal y los elementos de convicción que sustentan la acusación presentada por el Ministerio Público, señalan a los Imputados como co-participes del hechos investigado.-
SEGUNDO; EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES: de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 09 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las pruebas ofertadas por el Ministerio público, especificadas en el escrito acusatorio y ratificadas en audiencia, las cuales rielan a los folios 122 al 139 de la pieza Nº 01 del escrito acusatorio, donde de manera detallada se refleja la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofertadas por el ministerio público destacando que las mismas tienen relación directa con el hecho, y son útiles para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos CARMEN DE JESUS GERDERT, y JOSE ALONSO ACOSTA OROPEZA; siendo ellas:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano: EDGAR GREGORIO CORREA ALVARADO, titular de la cédula de Identidad Nº 10.268.084.-
2.- Declaración de la ciudadana: MARBELLA JOSEFINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 8.625.886.-
3.- Declaración de la ciudadana: DIOCITA MARÍA YANCE ARAGOSA, titular de la cédula de Identidad Nº 17.690.567.-
4.- Declaración de los FUNCIONARIOS: MANUEL NAVAS Y ROYER LINARES, Adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Calabozo.-
5.- Declaración de la ciudadana: PETRA MARÍA LUCENA, titular de la cédula de Identidad Nº 5.944.412.-
6.- Declaración del ciudadano: MARCO ANTONIO NAVARRO HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 11.796.85.-
7.- Declaración del ciudadano: JESUS ANTONIO GEROME LUCENA, titular de la cédula de Identidad Nº 17.602.180.-
8.- Declaración de Los FUNCIONARIOS: DANIEL JOSÉ ILARRAZA CARVAJAL, PEDOR JOSE HURTADO CAMPOS, Adscritos a la Primera Compañía, Destacamento Nº 65 del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Bolivariana de Venezuela.-
9.- Declaración del ciudadano: PEDRO BORBORIO TALAVERA, titular de la cédula de Identidad Nº 3.609.897.-
10.- Declaración del ciudadano: FREDDYS RAMÓN MIRABAL, titular de la cédula de Identidad Nº 25.132.601.-
11.- Declaración de los FUNCIONARIOS: FRANCYS HERRERA, ABBY OLIVOS y FELIPE PÉREZ, AdscritoS Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Calabozo.-
MEDIOS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA, admitidos de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-
1.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-065-076 de fecha 16-03-2010.-
2.- Inspección Técnico Policial Nº 305 con fijación fotográfica de fecha 16-03-2010.-
3.- Relación de Llamadas recibidas del abonado telefónico 0424-3610361 de fechas 15 y 16 de Marzo del 2010.-
4.- Las identificación del Teléfono Móvil Nº 0424-3610361 de fechas 15 y 16 de Marzo del 2010.-
En cuanto a los medios probatorios ofrecidos por la defensa Pública, en primer lugar se acogen al principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a sus patrocinados, admisión esta de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal; no se admitieron las constancias de conductas que rielan a los folios 13, 21 por no tener las mismas relación con los hechos investigados.- Se admiten a la defensa las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1.- Contrato de Obra suscrito por GERARDO JESUS CARDOZA SILVA.- (folio 11 y 12 de la pieza 02).-
2.- Constancia de Residencia y Buena Conducta, emitido por el concejo comunal “VENCEDORES DE PASO DE MUJICA II, (folios 14 al 18 y 20 de la pieza 02).-
TESTIMONIOS:
1.- Declaración del ciudadano: EDGAR ENRIQUE ANDRADE SALAZAR, titular de la cédula de Identidad Nº 16.671.511.-
2.- Declaración del ciudadano: PEDRO PABLO PRADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 5.532.444.-
3.- Declaración del ciudadano: GERARDO JESUS CARDOZO SILVA, titular de la cédula de Identidad Nº 8.620.269.-
4.- Declaración del ciudadano: MAMEDE DOS SANTOS, titular de la cédula de Identidad Nº 839.547.-
5.- Declaración del ciudadano: FRANCISCO LINARES, titular de la cédula de Identidad Nº 5.236.100.-
6.- Declaración del ciudadano: JOSÉ LINARES, titular de la cédula de Identidad Nº 11.242.659.-
7.- Declaración del ciudadano: ANGEL ALVAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 8.621.156.-
En consecuencia Admitida Totalmente la acusación penal contra de los Ciudadanos CARMEN DE JESUS GERDERT, y JOSE ALONSO ACOSTA OROPEZA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, se les cedió la palabra nuevamente a los fines de imponerlos del contenido del artículo 376 del COPP, previa imposición del Precepto Constitucional quienes señalaron de manera personal e individual que no admiten los hechos por los cuales les acusa el Ministerio Público. TERCERO: Se Ordena la Apertura al Juicio Oral Y Público, en contra de los Acusados CARMEN DE JESUS GERDERT, venezolana, natural de San Juan de los Morros-Estado Guárico, nacido el 03-08-1970, de 40 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, hijo de Carmen Belén Gerdert (f) y Rómulo García (v), domiciliado en Barrio José Antonio Páez, calle Páez, casa Nº 05, de esta ciudad; y titular de la cedula de identidad Nº 10.270.713, y el ciudadano JOSE ALONSO ACOSTA OROPEZA, venezolana, natural de Guayabal-Estado Guárico, nacido el 27-12-1967, de 42 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, hijo de Maria Cristina Oropeza (v) y Alonso Ramón Acosta Cuenca (v), domiciliado en Barrio José Antonio Páez, calle Páez, casa Nº 05, de esta ciudad; y titular de la cedula de identidad Nº 9.874.121, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el plazo que estipula la ley, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, por lo que se instruye a la secretaría a remitir las actuaciones al Tribunal competente de juicio a los fines legales consiguientes, y así se decide.
CUARTO: En cuanto a la revisión de la medida privativa solicitada por la Defensa, y ratificación de la privativa requerida por el ministerio público, evidencia esta juzgador, de la revisión de las actuaciones de autos, así como de lo señalado en audiencia por las partes, que no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la respectiva medida privativa de libertad en su oportunidad legal, aunado esto a la respectiva admisión de la acusación fiscal como la correspondiente apertura a juicio ordenada en esta audiencia, lo procedente es ratificar la medida privativa de libertad en las mismas condiciones, así como el sitio de reclusión.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE _PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal 2° del Ministerio Publico en contra del ciudadano CARMEN DE JESUS GERDERT, venezolana, natural de San Juan de los Morros-Estado Guárico, nacido el 03-08-1970, de 40 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, hijo de Carmen Belén Gerdert (f) y Rómulo García (v), domiciliado en Barrio José Antonio Páez, calle Páez, casa Nº 05, de esta ciudad; y titular de la cedula de identidad Nº 10.270.713, y el ciudadano JOSE ALONSO ACOSTA OROPEZA, venezolana, natural de Guayabal-Estado Guárico, nacido el 27-12-1967, de 42 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, hijo de Maria Cristina Oropeza (v) y Alonso Ramón Acosta Cuenca (v), domiciliado en Barrio José Antonio Páez, calle Páez, casa Nº 05, de esta ciudad; y titular de la cedula de identidad Nº 9.874.121, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, asimismo se admite parcialmente las pruebas realizadas por la Defensa por ser las mismas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos, no se admiten las cartas de buenas conductas, por ser impertinentes y no necesarias. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a los acusados de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal al acusado, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera NEGATIVA. En tal virtud con lo previsto en el artículo 331 en concordancia con el 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de la acusada CARMEN DE JESUS GERDERT, venezolana, natural de San Juan de los Morros-Estado Guárico, nacido el 03-08-1970, de 40 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, hijo de Carmen Belén Gerdert (f) y Rómulo García (v), domiciliado en Barrio José Antonio Páez, calle Páez, casa Nº 05, de esta ciudad; y titular de la cedula de identidad Nº 10.270.713, y el ciudadano JOSE ALONSO ACOSTA OROPEZA, venezolana, natural de Guayabal-Estado Guárico, nacido el 27-12-1967, de 42 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, hijo de Maria Cristina Oropeza (v) y Alonso Ramón Acosta Cuenca (v), domiciliado en Barrio José Antonio Páez, calle Páez, casa Nº 05, de esta ciudad; y titular de la cedula de identidad Nº 9.874.121, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOSE ALONSO ACOSTA OROPEZA. No hubo estipulaciones entre las partes. En consecuencia se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (5) días concurran ante el juez de juicio respectivo y se instruye a la secretaria administrativa para que remita al tribunal competente las actuaciones correspondientes. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Se ordena notificar las partes de la presente decisión, todo de conformidad con los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Esta sentencia de pronuncia conforme lo dispone los artículos 8, 12, 13, 131, 250. 251, 326 327, 329, 330, 331, 364 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos 26, 44 y 49. Publíquese, diaricese y déjese copia debidamente certificada para el Registro del Tribunal. Remítanse las actuaciones al Juez de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. LUIS ALBERTO PINO.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.-