REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 07 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001429
ASUNTO : JP11-P-2010-001429

JUEZ TEMPORAL: ABG. LUIS ALBERTO PINO
DECISIÒN: SE ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.-
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Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2010-001429, seguido al ciudadano: FELIX HERNAN FREITER, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-12.185.209, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, fecha de nacimiento 02/07/68, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Obrero, domiciliado Cañafistola por la principal detrás del kínder por la vereda, casa S/N, Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida de coerción personal, asistido legalmente por defensa privada debidamente juramentada.

Audiencia la cual fue presenciada y decidida por la Jueza titular de este Despacho Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GÁMEZ, quien se encuentra actualmente de Vacaciones Reglamentarias; ahora bien siendo designado suplente especial para cubrir las referidas vacaciones a la Jueza titular, y no siendo el mismo juez quien dicto la dispositiva de la referida decisión, al respeto quien suscribe se Aboca al conocimiento del presente asunto invocando para ello sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 640, Expediente Nº 07-1704, de fecha 24-04-2008, que sobre este respecto dejó sentado:
“…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez. …”

Es por lo que de conformidad con las previsiones contenidas en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Sentenciador a fundamentar la decisión de fecha 11-06-2010 en la causa Nº JP11-P-2010-1429, seguida contra del ciudadano FELIX HERNAN FREITER, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-12.185.209, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, fecha de nacimiento 02/07/68, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Obrero, domiciliado Cañafistola por la principal detrás del kínder por la vereda, casa S/N, Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, presente en la audiencia, pone a disposición de este Tribunal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: FELIX HERNAN FREITER, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-12.185.209, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, fecha de nacimiento 02/07/68, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Obrero, domiciliado Cañafistola por la principal detrás del kínder por la vereda, casa S/N, Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en atención a ello, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO, anteriormente identificado, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en el artículo 256 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos para tales fines; y de igual manera solicita autorización para la DESTRUCCIÓN POR INCINERACIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, contemplado en la Ley Especial, y que el presente asunto sea remitido a la brevedad posible al despacho fiscal y se acuerde copia del acta de presentación y de su fundamentación.

EL TRIBUNAL INFORMA AL IMPUTADO ciudadano FELIX HERNAN FREITER, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-12.185.209, del hecho punible que le imputa el ministerio publico así como la fundamentación legal de la misma, se le otorga el derecho de palabra una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo señalado en el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal;

El Imputado ciudadano FELIX HERNAN FREITER, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-12.185.209, se identifico plenamente y manifestó, no querer rendir declaración.

LA DEFENSA PRIVADA ABG. Miguel Molina, luego de una narración de hechos relacionados con el presente acto, , adherirse a las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en este acto en contra del ciudadano imputado, de igual manera se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, es todo.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, consideró la juzgadora que efectivamente el imputado según se desprende del acta de aprehensión fue detenido de manera flagrante, toda vez que hacen constar que se torno en una actitud nerviosa y meter su mano en el bolsillo delantero del lado izquierdo de su pantalón y sacar un objeto y tirándolo al suelo, motivo por el cual fue interceptado y se le practicó una revisión corporal, de lo incautado se evidenció ser 01 gramo de COCAINA CLORHIDRATO, de acuerdo a la experticia química, incautándosele la misma en el lugar de los hechos, y proceden los funcionarios actuantes a la aprehensión del antes identificado imputado, en consecuencia, se decreta la aprehensión flagrante, por estar dentro de uno de los supuestos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera y habiendo requerido la fiscalía actuante el procedimiento Ordinario, estima este juzgador que siendo el ministerio público el titular de la investigación penal, este a su vez es quien tiene el conocimiento pleno de las actuaciones correspondiente en la averiguación de los hechos punibles, si están completos o no a objeto de emitir el acto conclusivo respectivo, y estimando que faltan actuaciones por realizar, se acuerda continuar la investigación penal por el procedimiento ordinario, y se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia respectiva., de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal;

En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la fiscalia del ministerio público, quien aquí decide, estima que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, delito previsto y sancionado en la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , ya que los hechos se suscitaron 09-06-2.010, y se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el referido hecho punible, tales como: acta de investigación penal, registro de cadena de custodia, experticia química, inspección técnica, entre otros que tienen relación directa con el hecho, pero así mismo, estimando en consecuencia también las circunstancias propias del hecho, tales como al no destacar en el procedimiento realizado testigos instrumentales de lo sucedido, estado el mismo presuntamente en horas posibles y factibles para ello, no se evidencia conducta predelictual del imputado de autos, tienen arraigo en la jurisdicción, carece de recursos para evadir la justicia, en virtud de ello, es procedente decretar a favor del imputado de autos Medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, aunado a los motivos descritos lo señalado en el principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, relacionado con el principio de presunción de inocencia y estimando las la conducta del imputado antes identificado plenamente, quien tiene apoyo familiar en la jurisdicción, por lo que en consecuencia, se evidencia la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas y así se decide e impone Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina del alguacilazgo de esta extensión Judicial, igualmente se Prohíbe realizar cualquier otro ilícito penal, previsto en la ley especial que rige la materia todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la destrucción por incineración de la sustancia de estupefacientes y psicotrópica incautada, conforme lo rige la ley especial de la materia.

DECISION

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado FELIX HERNAN FREITER, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-12.185.209, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, fecha de nacimiento 02/07/68, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Obrero, domiciliado Cañafistola por la principal detrás del kínder por la vereda, casa S/N, Calabozo, Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4º del COPP en contra de las ciudadanas imputadas, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal y la prohibición expresa de reincidir en cualquier actividad relacionada motivo por el cual se dio inicio al presente proceso, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones del ciudadano imputado. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se pronuncia en cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publíquese, Remítanse las actuaciones a la fiscalía actuante.- Cúmplase.

EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 04


ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
LA SECRETARIA


BOG. YELITZA FLORES.-