REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 07 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001942
ASUNTO : JP11-P-2010-001942


DECISIÓN: SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.-

JUEZ TEMPORAL: LUÍS ALBERTO PINO.


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en el asunto Nº JP11-P-2010-001942, seguida en contra de las ciudadanas ANA MERCEDES LANDA QUIÑONEZ, AILENN MERCEDES LANDA QUIÑONEZ y LILIANA DEL CARMEN ACOSTA ALVIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio las ANA MERCEDES LANDA QUIÑONEZ, AILENN MERCEDES LANDA QUIÑONEZ y LILIANA DEL CARMEN ACOSTA ALVIA, quienes se encontraban debidamente asistidas por la defensa Pública Abg. OSWALDO TAHAN.-

Se dio inicio a la audiencia, vista la Acusación presentada por el Ministerio público en el lapso de ley, una vez verificada la presencia de las partes, se informó el motivo de la audiencia, así como la advertencia de no ventilar cuestiones propias del debate oral y publico.

La Representación Fiscal del Ministerio Público ABG. ULISES RIVAS, presentó formal acusación en contra de las ciudadanas ANA MERCEDES LANDA QUIÑONEZ, AILENN MERCEDES LANDA QUIÑONEZ y LILIANA DEL CARMEN ACOSTA ALVIA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio las ANA MERCEDES LANDA QUIÑONEZ, AILENN MERCEDES LANDA QUIÑONEZ y LILIANA DEL CARMEN ACOSTA ALVIA; por lo que solicitó la admisión total de la presente acusación, así como los medios probatorios por ser lícitos necesarios y pertinentes, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y pruebas ofrecidas las cuales consta en las actuaciones, a los folios 61 al 70 inclusive; a los fines de que se admita la acusación así como los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas fundamentos de la imputación ofrecidos y en consecuencia el enjuiciamiento del ya prenombrado acusado, por la comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, en consecuencia requirió que la acusación sea admitida en su totalidad y los medios probatorios ofertados y especificada su necesidad, utilidad y pertinencia, los cuales no son contrarias a derecho, así mismo se realice el enjuiciamiento público del imputado antes identificados plenamente. Así mismo ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor de los ciudadanos CARLOS JOVANY BOLÌVAR FUENMAYOR y ESDRA JOSE LANDA QUIÑONEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la investigación realizada quedó evidenciado que los hechos objeto del proceso no se les puede atribuir a los precitados ciudadanos, todo lo cual explicó detenidamente.-

El Tribunal informa a las imputadas ANA MERCEDES LANDA QUIÑONEZ, AILENN MERCEDES LANDA QUIÑONEZ y LILIANA DEL CARMEN ACOSTA ALVIA; sobre las circunstancias detalladas de la acusación fiscal en su contra y los delitos por el cual se le acusa, se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa que le es propia y en caso de consentir rendir declaración a no hacerlo bajo juramento o apremio, así como del contenido del artículo 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de Hechos;

Las Imputadas Ciudadanas ANA MERCEDES LANDA QUIÑONEZ, AILENN MERCEDES LANDA QUIÑONEZ y LILIANA DEL CARMEN ACOSTA ALVIA, fueron plenamente identificadas y señalaron de manera voluntaria que admiten los hechos y se comprometen a cumplir las condiciones impuestas por el tribunal, en ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso que solicitan, que no volverá a suceder, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, de igual manera piden disculpas por las molestias ocasionadas al Estado, esto de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Pública ABG. OSWALDO TAHAN, expuso: quien entre otras cosas expuso: visto que sus defendidas van ser uso de los medios alternativos como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL del Proceso, es por lo que solicito acuerde el mismo, se le mantenga su libertad y se le imponga las condiciones que a bien disponga este Juzgado ya que mis patrocinadas están dispuesto a dar cumplimiento a los mismos, de igual manera me acojo a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, es todo.

Este Tribunal para decidir, observo lo siguiente: PRIMERO: En audiencia preliminar fue ratificada la Acusación fiscal presentada en el lapso de ley, la cual llena los requisitos dispuestos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, por tanto se admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de las Ciudadanas ANA MERCEDES LANDA QUIÑONEZ, venezolana, natural de Calabozo, nacido en fecha 06-06-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Anexy Quiñones (v) y Alfredo Landa (v), domiciliada en Urbanización Cañafístula, vereda 36, casa Nº 12, donde era la antigua CANTV de esta ciudad, teléfono 0412-048-14-53, titular de la cedula de identidad Nº 18.583.105; AILENN MERCEDES LANDA QUIÑONEZ : venezolana, natural de Calabozo, nacido en fecha07-06-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Anexy Quiñones (v) y Alfredo Landa (v), domiciliada en Brisas de Orituco, calle Monseñor de Salas, casa S/Nº, cerca de CEDEI de esta ciudad, teléfono 0426-639-21-34, titular de la cedula de identidad Nº 18.583.102; y LILIANA DEL CARMEN ACOSTA ALVIA: venezolana, natural de Calabozo, nacido en fecha 02-06-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, hija de Alina Alvia (v) y Cristóbal Acosta (v), domiciliada en Barrio San José, manzana C-13, casa Nº 13, frente de la casa de los policías de esta ciudad, teléfono 0426-946-39-46, titular de la cedula de identidad Nº 16.144.823; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artìculo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio las ANA MERCEDES LANDA QUIÑONEZ, AILENN MERCEDES LANDA QUIÑONEZ y LILIANA DEL CARMEN ACOSTA ALVIA, en virtud de que existen suficientes elementos probatorios del referido Delito que involucran la responsabilidad penal por parte de las encausadas de autos, conformen constan de manera detallada en el escrito acusatorio que consta en el expediente a los folios del 61 al 70 de la pieza 01 del asunto jurídico, del hecho ocurrido en fecha 10-08-2010.- SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, documentales y testimoniales, señaladas y especificadas en el escrito de Acusación, inserto en la presente causa, todas ellas necesarias, pertinente, y útiles; para ser debatidas en el juicio oral y público correspondiente, y así esclarecer los hechos y lograr la finalidad del procedimiento, las cuales constan en auto y se dan por reproducidas en su totalidad, en aras de verificar y determinar la verdad de lo hechos, por lo que en consecuencia se admiten conforme el articulo 330 ordinal 9° Ejusdem.
TERCERO: Admitida la acusación y las pruebas respectivas, el tribunal le explicó a las imputadas ciudadanas ANA MERCEDES LANDA QUIÑONEZ, AILENN MERCEDES LANDA QUIÑONEZ y LILIANA DEL CARMEN ACOSTA ALVIA, los medios alternativos aplicables y el procedimiento especial por ADMISISÓN DE LOS HECHOS, así como las consecuencias de ello, y luego de conferir nuevamente la palabra a las acusados, estas manifestaron que entiende de manera clara y precisa los hechos por los cuales les acusó la fiscalía del Ministerio Público, y admiten los hechos y solicitan de manera individual el beneficio de suspensión condicional del proceso, sobre el cual la defensa técnica realizo la respectiva motivación, en ocasión a ello conforme a la ley se solicito la opinión fiscal, señalando esta opinión Fiscal favorable respecto al asunto que nos ocupa, en virtud de que tal institución jurídica es procedente conforme a la ley penal adjetiva penal; En consecuencia, por tales razonamiento este Tribunal considera, ajustado a la ley en virtud de la admisión de los hechos realizada, la procedencia de la alternativa de prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, por estar esta dentro de los parámetros legales, ya que la posible pena a imponer no excede de cuatro años máximo, las imputadas admitieron su responsabilidad, han tenido buena conducta predelictual en vista que no consta antecedentes policiales ni penales que involucren en investigación penal o hecho delictivo alguno, y no se encuentran sujetas a otras medidas por otro hecho, y se comprometieron a cumplir las condiciones a que el tribunal imponga, en ocasión a ello el ministerio público emitió su opinión favorable al respecto, por estar dentro de lo dispuesto en la ley adjetiva penal, y ser procedente el mismo; En virtud de lo explicado a todas luces es evidente que se cumple con los requisitos de la ley, procediendo en consecuencia, la aplicación de la suspensión condicional del proceso, por lo que este tribunal acuerda conforme a la ley adjetiva penal, por el lapso de TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS y se les impone la siguiente condición presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad; de conformidad con lo establecido en el articulo 44° del Código Orgánico Procesal Penal. Se les impuso, que el incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor de los ciudadanos CARLOS JOVANY BOLÌVAR FUENMAYOR y ESDRA JOSE LANDA QUIÑONEZ, este Tribunal previa revisión de las actas procesales estima procedente el pedimento realizado por el representante fiscal, derivado de que los hechos que el órgano investigador en su momento pesquisó no involucran a estos ciudadanos con los mismos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artìculo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda con lugar y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º y 321 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriores, Este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de las ciudadanas ANA MERCEDES LANDA QUIÑONEZ, venezolana, natural de Calabozo, nacido en fecha 06-06-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Anexy Quiñones (v) y Alfredo Landa (v), domiciliada en Urbanización Cañafístula, vereda 36, casa Nº 12, donde era la antigua CANTV de esta ciudad, teléfono 0412-048-14-53, titular de la cedula de identidad Nº 18.583.105; AILENN MERCEDES LANDA QUIÑONEZ : venezolana, natural de Calabozo, nacido en fecha07-06-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Anexy Quiñones (v) y Alfredo Landa (v), domiciliada en Brisas de Orituco, calle Monseñor de Salas, casa S/Nº, cerca de CEDEI de esta ciudad, teléfono 0426-639-21-34, titular de la cedula de identidad Nº 18.583.102; y LILIANA DEL CARMEN ACOSTA ALVIA: venezolana, natural de Calabozo, nacido en fecha 02-06-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, hija de Alina Alvia (v) y Cristóbal Acosta (v), domiciliada en Barrio San José, manzana C-13, casa Nº 13, frente de la casa de los policías de esta ciudad, teléfono 0426-946-39-46, titular de la cedula de identidad Nº 16.144.823; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio las ANA MERCEDES LANDA QUIÑONEZ, AILENN MERCEDES LANDA QUIÑONEZ y LILIANA DEL CARMEN ACOSTA ALVIA, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en relación a acogerse al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone a las acusadas de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra a las acusadas de autos, quienes una vez impuestas del precepto constitucional, procede a interrogar a las acusadas de autos, si hará uso de los mismos, a lo que respondieron de manera POSITIVA, y cada una manifestaron de manera individual, libre de apremio y coacción, admitir los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto. Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos: Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como aceptaron cada uno de las acusadas, formalmente su responsabilidad en el hecho, y visto que han presentado buena conducta predelictual, y no han estado sometidas a otra medida y expresaron someterse a las condiciones que les impongan el Tribunal; este Tribunal en consecuencia se acuerda LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÌAS, con presentaciones periódica de cada TREINTA (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad; de conformidad con el 44 numeral 2 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos CARLOS JOVANY BOLÌVAR FUENMAYOR y ESDRA JOSE LANDA QUIÑONEZ, de conformidad con lo establecido en el artìculo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda con lugar y en consecuencia se decreta la extinción de la acción penal y SOBRESEIMIENTO DEFINITO de conformidad con lo establecido en el artìculo 318 ordinal 1º y 321 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordenó la notificación del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Oficio lo conducente; Se funda la presente decisión en los artículos 1,12, 13, 23, 42, 43, 44, 45, 46, 131, 326, 329, 330, del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 24, 26, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Se ordena la publicación del presente auto, y dejar copia debidamente autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04.-
LA SECRETARIA

ABG. LUIS ALBERTO PINO ABG. YELITZA FLORES A.-