REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002096
ASUNTO : JP11-P-2010-002096


JUEZ TEMPORAL: ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
DECISIÒN: AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO.-
________________________________________________


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, en asunto Nº JP11-P-2009-001139, seguido en contra de los Ciudadanos: SONNY JOSE CABANERIO CARPIO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-20.184.656, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/06/91, de 19 años de edad, hijo de Isabel Carpio (v) y Omar Ernesto Cabanerio (d), de profesión u oficio Obrero, domiciliado Barrio José Antonio Páez, calle Santa Isabel al final casa sin numero de color verde manzana, con rejas beiges, sin cerca, de esta cuidad de Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, realizando de forma oral la subsanación en cuanto al artículo del delito, y solicitando que se califique por el articulo 16 previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Pedro Antonio Pérez Díaz; El Tribunal dio inicio a la audiencia Preliminar en virtud de la Acusación presentada por el Ministerio publico de conformidad con lo dispuesto en la Ley Adjetiva Penal;

La representación fiscal del Ministerio Público Abg. OCTAVIO DEYAN, presento formal acusación y ratificó escrito acusatorio interpuesto en la oportunidad legal ante este tribunal, contra el ciudadano SONNY JOSE CABANERIO CARPIO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-20.184.656, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/06/91, de 19 años de edad, hijo de Isabel Carpio (v) y Omar Ernesto Cabanerio (d), de profesión u oficio Obrero, domiciliado Barrio José Antonio Páez, calle Santa Isabel al final casa sin numero de color verde manzana, con rejas beiges, sin cerca, de esta cuidad de Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, realizando de forma oral la subsanación en cuanto al artículo del delito, y solicitando que se califique por el articulo 16 previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Pedro Antonio Pérez Díaz; lo cual explicó; expuso los hechos y los fundamentos de derecho de su solicitud, en la cual ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, igualmente ratifico, las pruebas ofrecidas, especificando de manera clara y detallada las circunstancias como ocurrieron los hechos penales investigados en su oportunidad legal, así como los elementos de convicción que dieron origen al respectivo acto conclusivo de acusación en el asunto que nos ocupa, y de los medios probatorios para demostrar y determinar la responsabilidad penal del imputado de autos, por lo cuales se destaco la necesidad, utilidad, y pertinencia de cada uno de los medios probatorios ofertados los cuales son legales y lícitos, a evacuar en juicio, por tener relación directa con el fondo de lo sucedido, y pudieren demostrarse con ellos el tipo de responsabilidad penal del hoy acusado antes identificado, estando los mismos debidamente señalados a los folios del 73 al 79 de la pieza Nº 01, donde riela el escrito acusatorio, por lo que en atención a ello, requiere se admita totalmente la acusación, pruebas ofrecidas y especificadas anteriormente, por ser las mismas necesarias, útiles, pertinentes, licitas y legales, con las cuales se demostrara como ocurrieron los hechos, así como la responsabilidad del hoy acusado en el juicio oral y publico, por lo que en consecuencia, solicito, se proceda al enjuiciamiento de SONNY JOSE CABANERIO CARPIO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-20.184.656, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/06/91, de 19 años de edad, hijo de Isabel Carpio (v) y Omar Ernesto Cabanerio (d), de profesión u oficio Obrero, domiciliado Barrio José Antonio Páez, calle Santa Isabel al final casa sin numero de color verde manzana, con rejas beiges, sin cerca, de esta cuidad de Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, realizando de forma oral la subsanación en cuanto al artículo del delito, y solicitando que se califique por el articulo 16 previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Pedro Antonio Pérez Díaz, y se ordene la correspondiente Apertura del Juicio Oral y público, conforme a la ley adjetiva penal, por estar dentro de los parámetros en ella señalados y detallados.

Expuso al Tribunal que los hechos ocurrieron en fecha 03 de Septiembre del 2010, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, cuando fue aprehendido el acusado de marras, SONNY JOSE CABANERIO CARPIO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-20.184.656, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/06/91, de 19 años de edad, hijo de Isabel Carpio (v) y Omar Ernesto Cabanerio (d), de profesión u oficio Obrero, domiciliado Barrio José Antonio Páez, calle Santa Isabel al final casa sin numero de color verde manzana, con rejas beiges, sin cerca, de esta cuidad de Calabozo, Estado Guárico, por funcionarios adscrito al Grupo anti-Extorsión y Secuestro Nº 6 del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes hacen constar que el día 02-09-2010, se presentó la víctima PEDRO ANTONIO PÉREZ, con la finalidad de formular denuncia, ya que estaba recibiendo Amenazas a través de llamadas telefónicas realizadas de diferentes números telefónicos de parte de una persona de sexo masculino que no se quiso identificar, notificando que lo habían contratado para matarlo y le estaban ofreciendo la cantidad de veinte mil bolívares fuertes, aun así el le pedía la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes, y llegaron a un acuerdo de treinta mil bolívares fuertes a cambio de no matarlo así mismo le indicó que el día 03-09-2010 la llamaba nuevamente para indicarle donde iba a ser entregado el dinero … seguidamente al recibir la llamada telefónica de la persona del Extorsionador, quien indicó que se dirigiera hasta el obelisco a la entrada de la Urbanización Lazo Martí y una vez presente en dicho lugar arrojó el dinero dentro de los arbusto que se encontraba en dicho obelisco y a pocos minutos observaron a un ciudadano quien llegó caminando y se acercó al obelisco sacando de los arbusto el sobre de Manila que minutos antes había arrojado la víctima, procedieron a interceptarlo y fue aprehendido e identificarlo como SONNY JOSE CABANERIO CARPIO, y puestos a la orden del Ministerio Público.

El Tribunal conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, explicó de manera clara y sencilla al imputado ciudadano SONNY JOSE CABANERIO CARPIO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-20.184.656, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/06/91, de 19 años de edad, hijo de Isabel Carpio (v) y Omar Ernesto Cabanerio (d), de profesión u oficio Obrero, domiciliado Barrio José Antonio Páez, calle Santa Isabel al final casa sin numero de color verde manzana, con rejas beiges, sin cerca, de esta cuidad de Calabozo, Estado Guárico; los pedimento realizados por el Ministerio Público, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, les explicó que su declaración es un medio de prueba para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento y luego le preguntó si deseaba declarar y manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.-

LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JUAN BRITO, en representación del ciudadano SONNY JOSE CABANERIO CARPIO, expuso que se reserva el derecho para demostrar en el juicio oral y público la inocencia de su defendido, se adhiere a la cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público de acuerdo al principio de Comunidad de la Prueba, es todo..-

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir, observo Y resuelve lo siguiente:
Como punto PRIMERO: el Tribunal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano imputado: SONNY JOSE CABANERIO CARPIO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-20.184.656, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/06/91, de 19 años de edad, hijo de Isabel Carpio (v) y Omar Ernesto Cabanerio (d), de profesión u oficio Obrero, domiciliado Barrio José Antonio Páez, calle Santa Isabel al final casa sin numero de color verde manzana, con rejas beiges, sin cerca, de esta cuidad de Calabozo, Estado Guárico; por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ DÍAZ. Por considerar el Tribunal que la el acto conclusivo presentado reúne las exigencias previstas en tales normas y existen suficientes elementos de convicción que relacional al imputado con los hechos acusados por la representación fiscal.-

SEGUNDO: EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, se admiten todas las pruebas ofertadas por el Ministerio público, especificadas en el escrito acusatorio y ratificadas en audiencia, las cuales rielan a los folios 73 al 79 del escrito acusatorio, donde de manera detallada se refleja la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofertadas por el ministerio público destacando que las mismas tienen relación directa con el hecho, y son útiles para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano SONNY JOSE CABANERIO CARPIO. En cuanto a los medios probatorios ofrecidos por la defensa Pública, en primer lugar se acogen al principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a su patrocinado, admisión esta de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 09 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia Admitida TOTALMENTE la acusación penal contra el Ciudadano SONNY JOSE CABANERIO CARPIO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-20.184.656, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/06/91, de 19 años de edad, hijo de Isabel Carpio (v) y Omar Ernesto Cabanerio (d), de profesión u oficio Obrero, domiciliado Barrio José Antonio Páez, calle Santa Isabel al final casa sin numero de color verde manzana, con rejas beiges, sin cerca, de esta cuidad de Calabozo, Estado Guárico; por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ DÍAZ, se le cedió la palabra nuevamente a los fines de imponerlo del contenido del artículo 376 del COPP, previa imposición del Precepto Constitucional quien señaló de manera personal e individual que No Admiten Los Hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público.


TERCERO: Se Ordena la Apertura al Juicio Oral Y Público, al hoy Acusado Ciudadano: SONNY JOSE CABANERIO CARPIO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-20.184.656, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/06/91, de 19 años de edad, hijo de Isabel Carpio (v) y Omar Ernesto Cabanerio (d), de profesión u oficio Obrero, domiciliado Barrio José Antonio Páez, calle Santa Isabel al final casa sin numero de color verde manzana, con rejas beiges, sin cerca, de esta cuidad de Calabozo, Estado Guárico; por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ DÍAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el plazo que estipula la ley, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, por lo que se instruye a la secretaría a remitir las actuaciones al Tribunal competente de juicio a los fines legales consiguientes, y así se decide.

CUARTO: En cuanto a la revisión de la medida privativa solicitada por la Defensa, y ratificación de la privativa requerida por el ministerio público, evidencia esta juzgador, de la revisión de las actuaciones de autos, así como de lo señalado en audiencia por las partes, que no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la respectiva medida privativa de libertad en su oportunidad legal, aunado esto a la respectiva admisión de la acusación fiscal como la correspondiente apertura a juicio ordenada en esta audiencia, lo procedente es ratificar la medida privativa de libertad en las mismas condiciones, así como el sitio de reclusión.


DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano imputado SONNY JOSE CABANERIO CARPIO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-20.184.656, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/06/91, de 19 años de edad, hijo de Isabel Carpio (v) y Omar Ernesto Cabanerio (d), de profesión u oficio Obrero, domiciliado Barrio José Antonio Páez, calle Santa Isabel al final casa sin numero de color verde manzana, con rejas beiges, sin cerca, de esta cuidad de Calabozo, Estado Guárico; por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Pedro Antonio Pérez Díaz. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público. Se admite la comunidad de la prueba invocada por la Defensa. TERCERO Una vez admitidas la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a el imputado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal al mismo, si harán uso de ellos, a lo que respondieron de manera NEGATIVA. CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado ya mencionado, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Pedro Antonio Pérez Díaz, de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el reingreso del imputado SONNY JOSE CABANERIO CARPIO hasta la sede del Internado Judicial Apure. Quien quedara a la orden del tribunal de juicio competente. SEXTO: Se instruye al Secretario administrativo de este Tribunal de Control a la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa.
Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, todo de conformidad con los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se imparte conforme lo dispone los artículos 8, 12, 13, 131, 250. 251, 326 327, 329, 330, 331, 364 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos 26, 44 y 49 Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. LUIS ALBERTO PINO.

LA SECRETARIO,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.-