REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 07 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002278
ASUNTO : JP11-P-2010-002278


JUEZ TEMPORAL: ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
DECISIÒN: AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO.-
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Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, en el asunto Nº JP11-P-2010-002278, seguido en contra de la Ciudadana OSLEIDY COROMOTO ANGEL, venezolana; natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº V-17.305.915, nació el 06/07/85, de 25 años de edad, estado civil soltera, hija de Oswaldo Rangel y Inocencia Ángel, de profesión u oficio TSU Administración, domiciliada en calle 08 entre carreras 13 y 14, Edif. Franzo, planta baja, apto Nº 07, Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0414-2845715, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; El Tribunal dio inicio a la audiencia Preliminar en virtud de la Acusación presentada por el Ministerio publico de conformidad con lo dispuesto en la Ley Adjetiva Penal.-
La representante del Ministerio Público Abg. MARLEDENS ALMEIDA, presento formal acusación y ratificó escrito acusatorio interpuesto en la oportunidad legal ante este tribunal, en contra de la ciudadana OSLEIDY COROMOTO ANGEL, venezolana; natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº V-17.305.915, nació el 06/07/85, de 25 años de edad, estado civil soltera, hija de Oswaldo Rangel y Inocencia Ángel, de profesión u oficio TSU Administración, domiciliada en calle 08 entre carreras 13 y 14, Edif. Franzo, planta baja, apto Nº 07, Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0414-2845715, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; lo cual explicó; expuso los hechos y los fundamentos de derecho de su acusación, en la cual ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, igualmente ratifico, las pruebas ofrecidas, especificando de manera clara y detallada las circunstancias como ocurrieron los hechos penales investigados en su oportunidad legal, así como los elementos de convicción que dieron origen al respectivo acto conclusivo de acusación en el asunto que nos ocupa, y de los medios probatorios para demostrar y determinar la responsabilidad penal de los imputados de autos, por lo cuales se destaco la necesidad, utilidad, y pertinencia de cada uno de los medios probatorios ofertados los cuales son legales y lícitos, a evacuar en juicio, por tener relación directa con el fondo de lo sucedido, y pudieren demostrarse con ellos el tipo de responsabilidad penal de la hoy acusada antes identificada, estando los mismos debidamente señalados a los folios 01 al 90 de la pieza Nº 02, donde riela el escrito acusatorio, por lo que en atención a ello, requiere se admita totalmente la acusación, las pruebas ofrecidas y especificadas anteriormente, por ser las mismas necesarias, útiles, pertinentes, licitas y legales, con las cuales se demostrará como ocurrieron los hechos, así como la responsabilidad de la hoy acusada en el juicio oral y publico, por lo que en consecuencia, solicitó, se proceda al enjuiciamiento de OSLEIDY COROMOTO ANGEL, venezolana; natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº V-17.305.915, nació el 06/07/85, de 25 años de edad, estado civil soltera, hija de Oswaldo Rangel y Inocencia Ángel, de profesión u oficio TSU Administración, domiciliada en calle 08 entre carreras 13 y 14, Edif. Franzo, planta baja, apto Nº 07, Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0414-2845715, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se ordene la correspondiente Apertura del Juicio Oral y público, conforme a la ley adjetiva penal, por estar dentro de los parámetros en ella señalados y detallados.

Expuso al Tribunal que los hechos ocurrieron en fecha 22 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Calabozo, lograron la aprehensión de una ciudadana quien dijo ser y llamarse OSLEIDY COROMOTO ANGEL, posterior a una llamada telefónica de parte del funcionario LAUREANO GUTIERREZ RIOS, Adscrito a la Sub-delegación El Llanito laborando en comisión de servicio en la división de investigaciones y control de perdidas del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, informando encontrase efectuando inspección de rutina en el INTTT, que a su vez en dicha inspección encontró irregularidades que constituyen la comisión del delito flagrante contemplado en la Ley Contra la Corrupción, donde pudieron constatar que entre las irregularidades que se estaban presentando se encontraban funcionarios adscritos a dicha oficina presuntamente efectuando labores de GESTORES de trámites de forma irregular y violando las normativas legales, manifestando a su vez haber encontrado evidencias dentro de un vehículo propiedad de la jefa de la referida sede, luego procedieron a efectuar inspección dentro de un vehículo presuntamente propiedad de la jefa de dicha oficina, logrando incautar detrás del asiento del copiloto un sobre de color amarillo con varios documentos con presuntas irregularidades de requisitos indispensables para solicitud de trámites ante el INTTT, posteriormente procedieron a ingresar a las instalaciones de la referida sede donde se encontraba una cartera que dentro de la misma habían documentos varios que constituyen requisitos indispensables para solicitud de trámites ante el INTTT, siendo colectados como evidencias de interés criminalisticos y al preguntar por la persona propietaria de dicha cartera y del vehículo fueron por la mencionada ciudadana quien manifestó ser la propietaria del referido vehículo y de la cartera, se le practicó su detención judicial y se procedió a leerles sus derechos quedando la misma detenida a la orden del ministerio público.
El Tribunal conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, explicó de manera clara y sencilla a la imputada OSLEIDY COROMOTO ANGEL, los pedimento realizados por el Ministerio Público, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo la impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración es un medio de prueba para su defensa y que de hacerla lo hará sin ningún tipo de juramento y luego le preguntó si deseaba declarar y manifestó SI QUERER declarar sobre los hechos.

Fue identificada la imputada como sigue: OSLEIDY COROMOTO ANGEL, venezolana; natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº V-17.305.915, nació el 06/07/85, de 25 años de edad, estado civil soltera, hija de Oswaldo Rangel y Inocencia Ángel, de profesión u oficio TSU Administración, domiciliada en calle 08 entre carreras 13 y 14, Edif. Franzo, planta baja, apto Nº 07, Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0414-2845715, quien manifestó:
“Yo soy inocente de lo que se me acusa, nadie en esta sala me va a decir que yo le estaba cobrando dinero a esas personas para hacerles los tramites; tengo 80 días privada de mi libertad, mi vida, mi alma y además tengo a mi hijo de cuatro años que sufre de una enfermedad de alergia crónica, y el medico me recomendó que lo trajera a un lugar calido es decir caliente porque eso lo ayudaría a mejorar, yo pase 5 de años estudiando una carrera, mire usted no tiene idea de lo que estar presa, ahí yo he visto tantas cosas horribles y pasado por muchas cosas que nunca me imagine, le pido a usted que es el que tiene la ultima palabra que se me otorgue una medida menos gravosa como es presentaciones, o cualquiera otra que usted considere….”


LA DEFENSA PRIVADA ABG: MANUEL RIANI ARMAS, en representación de OSLEIDY COROMOTO ANGEL, EXPUSO: entre otros puntos, lastimosamente el Ministerio público lo que hizo fue perder el tiempo que le dieron para que subsanara la acusación, porque lo que hizo fue transcribir es decir limpiar la misma, en ningún momento se esta probando el lucro, lo que hizo fue reproducir las mismas declaraciones, el lucro no puede estimarse con cálculos, me parece un irrespeto a la magistratura del tribunal. Se puede decir que se utilizo una imaginación fantástica; esas declaraciones son totalmente contradictorias, ratifico el pedimento de sobreseimiento, ya que se detiene aquí sin ningún elemento que culpe a mi defendida. Como se prueba el lucro con estimaciones es algo irresponsable del Ministerio Público tratar de probar con cálculos, la ley no estableció el medio para establecer el lucro, además de ello ese se encuentra blindado por un Sistema de Seguridad, ya que no puede hacerse esos tramites sino es por Internet, doy por reproducido lo anteriormente dicho en la audiencia pasada, y manifiesto que a mi defendida se le esta violentando su derecho a la libertad manteniéndola privada.-


LA DEFENSA PRIVADA ABG: MIGUEL RIANI PONCE, en representación de OSLEIDY COROMOTO ANGEL, EXPUSO: entre otros puntos, en primer lugar debo señalar que el escrito presentado por el Ministerio Público de subsanación, lo que estima referente a la suma de dinero que se contradicen unas con otras, fueron 9 declaraciones de las cuales dos personas aseguran un monto por la realización de los tramites que supuestamente hacia mi defendida, los de las ciudadanas Newman Dilso Rodríguez y Zoraida Pulido Soto, y el montaje que se hizo de dichas declaraciones, es precisamente las contradicciones de estos testigos no deberían tomarse en cuenta, en cuanto ala lucro no se desprende ningún elemento que lo demuestre, ninguno dicen en sus declaraciones o hacer ver que ellos recibieron dinero por los tramites que supuestamente había una gestoría, mas nuestra defendida no recibió dinero alguno, solicito se declara inadmisible la acusación y rechazamos y contradecimos la misma en todas y cada una de sus partes, es todo.

Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal conforme lo previsto en los artículos 330 y 331 decidió:

Como punto PRIMERO: declara sin lugar la excepción presentada por la defensa con relación a los hechos, planteada mediante escrito de fecha 19-11-2010, según las previsiones contenidas en el artículo 328, en relación con el 28 numeral 4 literal i, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la falta de requisitos formales para presentar la acusación, negativa que se fundamenta ya que la defensa formula su excepción y la sustenta en el fondo del asunto, no siendo de la competencia de este Juzgado escudriñar el fondo, es a un Juez de Juicio el responsable de verter en el proceso el acervo probatorio y determinar las responsabilidades acusadas por la representación fiscal. Como Segundo Punto se acordó: SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la subsanación de la acusación presentada por la fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de OSLEIDY COROMOTO ANGEL, venezolana; natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº V-17.305.915, nació el 06/07/85, de 25 años de edad, estado civil soltera, hija de Oswaldo Rangel y Inocencia Ángel, de profesión u oficio TSU Administración, domiciliada en calle 08 entre carreras 13 y 14, Edif. Franzo, planta baja, apto Nº 07, Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0414-2845715, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se procedió a suspender el curso de la audiencia por un lapso cinco (5) días, para que acredite la existencia del lucro mencionado por la defensa y su monto, a que hace referencia el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, ya que el Juez de Control debe depurar los posibles vicios que adolezca el procedimiento y en el presente caso la acusación fiscal, no indicó el cuantum del lucro a los fines de fijar la posible multa en caso de acogerse la Imputada al procedimiento especial por admisión de los hechos y/o en el acto de Juicio Oral y Público imponer la correspondientes condenas de resultar culpable. Se fijó nueva oportunidad a los fines de que el Ministerio Publico subsane el escrito de acusación para el día 06 de Diciembre a las 8:30 horas de la mañana.
En el acto de continuación de la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público realizó efectivamente la subsanación respectiva, hubo intervención y oposición de parte de la defensa y el Tribunal una vez oídas las partes, acordó:
PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 326 y 330 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de OSLEIDY COROMOTO ANGEL, venezolana; natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº V-17.305.915, nació el 06/07/85, de 25 años de edad, estado civil soltera, hija de Oswaldo Rangel y Inocencia Ángel, de profesión u oficio TSU Administración, domiciliada en calle 08 entre carreras 13 y 14, Edif. Franzo, planta baja, apto Nº 07, Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0414-2845715, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ya que de los hechos narrados por el ministerio Público y rebatidos en la Audiencia Preliminar por la defensa, consideró el Juzgador estar colmadas las exigencias previstas en el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal y los elementos de convicción que sustentan la acusación presentada por el Ministerio Público, señalan a la Imputada como participe de los hechos investigado y endilgados en su contra por la representación fiscal.-

SEGUNDO; EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES: de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 09 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las pruebas ofertadas por el Ministerio público, especificadas en el escrito acusatorio y ratificadas en audiencia, las cuales rielan a los folios 01 al 90 de la pieza Nº 02 del escrito acusatorio, donde de manera detallada se refleja la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofertadas por el ministerio público destacando que las mismas tienen relación directa con el hecho, y son útiles para demostrar la responsabilidad penal de la ciudadana OSLEIDY COROMOTO ANGEL; siendo ellas:

DECLARCIÓN DE EXPERTOS:

1.- Agente ROYER LINARES, LIC. FRANCYS HERRERA, AGENTE ALEJANDRO SANTAELLA, DETECTIVE T.S.U. YLDEGAR HERNANDEZ BOLIVAR, T.S.U. FUENMAYOR G. YOIMER R., Agente JOSÉ LAMEDA, AGENTE LEVIS CEBALLO, AGENTE ENZO PIRELLA, todos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Calabozo.-

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los ciudadanos: AGUIRRE YENNY KARINA, HERNANDEZ LUGO THAIRY COROMOTO, AIDE COROMOTO RODRÍGUEZ GALLARDO, RUBEN ALEXANDER TORREALBA MENDOZA, RODRÍGUEZ REVERON LOURDES COROMOTO, MARISOL DEL VALLE RODRÍGUEZ, NEWMAN DILSON RODRÍGUEZ, LISBETH MAITEZ TORO LOZANO, YENNYS ZORAIDA PULIDO SOTO Y GUTIERRES RIVAS LAURIANO,.-

MEDIOS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA, admitidos de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-
1.- Registro de control de Llamadas de fecha 22-09-2010.-
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 22-09-2010.-
3.- Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 1219 de fecha 22-09-2010.-
4.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia Nº 417-10 de fecha 22-09-2010.-
5.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia Nº 418-10 de fecha 22-09-2010.-
6.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia Nº 419-10 de fecha 22-09-2010.-
7.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia Nº 420-10 de fecha 22-09-2010.-
8.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia Nº 421-10 de fecha 22-09-2010.-
9.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia Nº 422-10 de fecha 22-09-2010.-
10.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia Nº 423-10 de fecha 22-09-2010.-
11.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia Nº 424-10 de fecha 22-09-2010.-
12.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia Nº 425-10 de fecha 22-09-2010.-
12.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia Nº 425-10 de fecha 22-09-2010.-
13.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia Nº 426-10 de fecha 22-09-2010.-
14.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia Nº 427-10 de fecha 22-09-2010.-
15.-Acta de Investigación Policial de fecha 22-09-2010.-
16.- Oficio Nº 9232-10 de fecha de fecha 22-09-2010.-
17.- Acta de Investigación Policial de fecha 23-09-2010.-

En cuanto a los medios probatorios ofrecidos por la defensa Pública, en primer lugar se acogen al principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a su patrocinada, admisión esta de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal; Se admiten a la defensa las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:
1.- Cuatro (4) publicaciones del día 25 de Septiembre del 2010, de los diarios EL NACIONALISTA, LA PRENSA, LA ANTENA Y EL PERIODIQUITO.- (folios 150 al 162 de la pieza 01).-

TESTIMONIOS:

1.- Declaración de los ciudadanos: HERNANDEZ LUGO THAIRY COROMOTO, AIDE COROMOTO RODRÍGUEZ GALLARDO, RODRÍGUEZ REVERON LOURDES COROMOTO, NEWMAN DILSON RODRÍGUEZ, LISBETH MAITEZ TORO LOZANO Y YENNYS ZORAIDA PULIDO SOTO.- -

En consecuencia Admitida Totalmente la acusación penal contra de la Ciudadana OSLEIDY COROMOTO ANGEL, venezolana; natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº V-17.305.915, nació el 06/07/85, de 25 años de edad, estado civil soltera, hija de Oswaldo Rangel y Inocencia Ángel, de profesión u oficio TSU Administración, domiciliada en calle 08 entre carreras 13 y 14, Edif. Franzo, planta baja, apto Nº 07, Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0414-2845715, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le cedió la palabra nuevamente a los fines de imponerla del contenido del artículo 376 del COPP, previa imposición del Precepto Constitucional quien señaló de manera personal e individual que no admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público. TERCERO: Se Ordena la Apertura al Juicio Oral Y Público, en contra de la ciudadana OSLEIDY COROMOTO ANGEL, venezolana; natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº V-17.305.915, nació el 06/07/85, de 25 años de edad, estado civil soltera, hija de Oswaldo Rangel y Inocencia Ángel, de profesión u oficio TSU Administración, domiciliada en calle 08 entre carreras 13 y 14, Edif. Franzo, planta baja, apto Nº 07, Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0414-2845715, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el plazo que estipula la ley, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, por lo que se instruye a la secretaría a remitir las actuaciones al Tribunal competente de juicio a los fines legales consiguientes, y así se decide.

CUARTO: En cuanto a la revisión de la medida privativa solicitada por la Defensa, y ratificación de la privativa requerida por el ministerio público, evidencia esta juzgador, que los fines del presente procedimiento penal pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, evidenciado este sentenciador que la imputada tiene residencia fija en esta jurisdicción y arraigo en el país, su asiento familiar se encuentra en esta nación, la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de ser responsabilizada en un tribunal de Juicio no supera los diez años y la misma manifestó al Tribunal su voluntad de acogerse a las medidas que a bien disponga al Tribunal por los que en base a los principios de presunción de Inocencia y estado de libertad a que hace referencia nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, se acordó a la ciudadana OSLEIDY COROMOTO ANGEL, venezolana; natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº V-17.305.915, nació el 06/07/85, de 25 años de edad, estado civil soltera, hija de Oswaldo Rangel y Inocencia Ángel, de profesión u oficio TSU Administración, domiciliada en calle 08 entre carreras 13 y 14, Edif. Franzo, planta baja, apto Nº 07, Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0414-2845715, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, todo ello de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 256 numeral 3º ejusdem, y se le hizo la advertencia a la imputada que de no presentarse un día le será revocada la medida de conformidad con lo establecido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se le impuso la obligación de presentar 2 fiadores, que posean un sueldo igual o mayor a 5000 bolívares fuertes, constancia de buena conducta y constancia de residencia, además de ellos se le prohíbe salir de la Jurisdicción del Tribunal y del país, una vez presentado los fiadores, deberá presentarse diariamente por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal 17° del Ministerio Publico en contra de la ciudadana OSLEIDY COROMOTO ANGEL, venezolana; natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº V-17.305.915, nació el 06/07/85, de 25 años de edad, estado civil soltera, hija de Oswaldo Rangel y Inocencia Ángel, de profesión u oficio TSU Administración, domiciliada en calle 08 entre carreras 13 y 14, Edif. Franzo, planta baja, apto Nº 07, Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0414-2845715, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, asimismo se admite las pruebas presentadas por la Defensa por ser las mismas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a la acusada de autos, quien impuesta del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal a la acusada, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera NEGATIVA. En tal virtud con lo previsto en el artículo 331 en concordancia con el 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de la acusada OSLEIDY COROMOTO ANGEL, venezolana; natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº V-17.305.915, nació el 06/07/85, de 25 años de edad, estado civil soltera, hija de Oswaldo Rangel y Inocencia Ángel, de profesión u oficio TSU Administración, domiciliada en calle 08 entre carreras 13 y 14, Edif. Franzo, planta baja, apto Nº 07, Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0414-2845715, por la comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la ciudadana OSLEIDY COROMOTO ANGEL, la cual deberá presentar 2 fiadores, que posean un sueldo igual o mayor a 5000 bolívares fuertes, constancia de buena conducta y constancia de residencia, además de ellos se le prohíbe salir de la Jurisdicción del Tribunal y del país, una vez presentado los fiadores, deberá presentarse diariamente por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito, todo ello de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 256 numeral 3º ejusdem, y se le hace la advertencia que de no presentarse un día le será revocada la medida de conformidad con lo establecido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordenó en su oportunidad la reclusión de la imputada en la Comandancia de la Policía hasta tanto se Constituya la Fianza. No hubo estipulaciones entre las partes. En consecuencia se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (5) días concurran ante el juez de juicio respectivo y se instruye a la secretaria administrativa para que remita al tribunal competente las actuaciones correspondientes. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Se ordena notificar las partes de la presente decisión, todo de conformidad con los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Esta sentencia de pronuncia conforme lo dispone los artículos 8, 12, 13, 131, 250. 251, 326 327, 329, 330, 331, 364 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos 26, 44 y 49. Publíquese, diaricese y déjese copia debidamente certificada para el Registro del Tribunal. Remítanse las actuaciones al Juez de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. LUIS ALBERTO PINO.

LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.-