REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 07 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002377
ASUNTO : JP11-P-2010-002377

Procede este Tribunal a fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Oral de Presentación que antecede, en la causa seguida contra el imputado ORTEGA CORDOVA JOSÈ FRANCISCO, venezolano, natural de la Población de Villa de Cura Estado Aragua, nacido en fecha 02-08-1.982, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ingenio Agrónomo, hijo de Mireya Cordova (v) y Eusebio Ortega; residenciado en Calle 08 entre carreras 09 y 10 Quinta Santa Eduviges casco central, y en villa de Cura Estado Aragua en la calle dr. Morales sur Nº 15-A, Sector La Represa y titular de la cédula V-15.649.148, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien se encontraba debidamente asistido por la defensa pública Abg. TANIA URBANEJA, Audiencia la cual fue presenciada y decidida por la Jueza titular de este Despacho Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GÁMEZ, quien se encuentra actualmente de Vacaciones Reglamentarias; ahora bien siendo designado suplente especial para cubrir las referidas vacaciones a la Jueza titular, y no siendo el mismo juez quien dicto la dispositiva de la referida decisión, al respeto quien suscribe se Aboca al conocimiento del presente asunto invocando para ello sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 640, Expediente Nº 07-1704, de fecha 24-04-2008, que sobre este respecto dejó sentado:
“…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez. …”

Es por lo que de conformidad con las previsiones contenidas en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Sentenciador a fundamentar la decisión de fecha 07-10-2010 en la causa Nº JP11-P-2010-2377, seguida contra del ciudadano ORTEGA CORDOVA JOSÈ FRANCISCO, venezolano, natural de la Población de Villa de Cura Estado Aragua, nacido en fecha 02-08-1.982, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ingenio Agrónomo, hijo de Mireya Cordova (v) y Eusebio Ortega; residenciado en Calle 08 entre carreras 09 y 10 Quinta Santa Eduviges casco central, y en villa de Cura Estado Aragua en la calle dr. Morales sur Nº 15-A, Sector La Represa y titular de la cédula V-15.649.148, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ILIUSKA RISSO SALAZAR.-

La Jueza informó los motivos de la audiencia e informó al imputado de los hechos por los cuales es presentado por el Ministerio Público en el lapso de ley ante este despacho, a fines de realizar la audiencia respectiva y oír a las partes de conformidad a lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley adjetiva penal que nos rige.

Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico ABOGADA MARÍA ELENA ROMERO RIOS, la misma puso a disposición del Tribunal al ciudadano ORTEGA CORDOVA JOSÈ FRANCISCO, venezolano, natural de la Población de Villa de Cura Estado Aragua, nacido en fecha 02-08-1.982, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ingenio Agrónomo, hijo de Mireya Cordova (v) y Eusebio Ortega; residenciado en Calle 08 entre carreras 09 y 10 Quinta Santa Eduviges casco central, y en villa de Cura Estado Aragua en la calle dr. Morales sur Nº 15-A, Sector La Represa y titular de la cédula V-15.649.148, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ILIUSKA RISSO SALAZAR, resultando el imputado ser aprehendido en fecha 06 de Octubre del 2010, siendo aproximadamente la 05:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Calabozo, quines actuaron por imperio de la denuncia interpuesta en la misma fecha por la víctima, quien manifestó que ese mismo día el imputado de marras la agredió verbalmente con palabras obscenas y le dijo hasta del mal que se iba a morir , de igual forma la humillo sin causa justificada …”; por lo que Solicitó de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia se ventile el presente asunto por las normas del procedimiento especial, toda vez que faltan actuaciones que realizar, asimismo solicitó sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, finalmente solicitó se decreten medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.

Se le informó al imputado ciudadano ORTEGA CORDOVA JOSÈ FRANCISCO, del hecho que se le atribuye así como de la calificación jurídica, especificando de manera clara circunstancias en las cuales presuntamente ocurrieron los hechos por los cuáles es presentado al tribunal, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo señalado en el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los medios alternativos aplicables en el presente caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; este se identificó plenamente señalando que si deseaba rendir declaración, por lo que se identificó como: ORTEGA CORDOVA JOSÈ FRANCISCO, venezolano, natural de la Población de Villa de Cura Estado Aragua, nacido en fecha 02-08-1.982, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ingenio Agrónomo, hijo de Mireya Cordova (v) y Eusebio Ortega; residenciado en Calle 08 entre carreras 09 y 10 Quinta Santa Eduviges casco central, y en villa de Cura Estado Aragua en la calle dr. Morales sur Nº 15-A, Sector La Represa y titular de la cédula V-15.649.148, y expone:
“…El día de ayer yo estaba trabajando en el campo y me solicitaron una información desde el nivel central, ella era mi asistente directa, yo debo llamarle a ella, para que entre a mi correo, revise la información y la vuelva a enviar, por supuesto, la señorita, no desviaba la llamada, no contestaba las llamadas, yo llegue a la oficina a eso de las cuatro, la señorita no estaba en su puesto de trabajo, esperé que llegara, y le dije que el teléfono aunque sea en el horario de trabajo contéstele, yo le llamo por cuestiones laborales, más nada, la señorita dijo este teléfono no lo compró el INTI, y me dijo que el teléfono lo contesto a quien me de la gana, ella salió agarró la puerta la tiró y hay cinco testigos de eso: la Dra., ANA RAQUEL TORREYES, el abogado de la oficina, la TSU LISETH GONZALEZ, está la Ing YUSMARY LEON Y LA INGENIERO ANDRES GARCÍA, todos adscrito a la oficia de Registro Agrario del INTI Edo Guarico, luego buscando la manera el coordinador nos llamó a su oficina y para notificarle a la señorita que iba a ser transferida a otra área, por ella grita a la gente y al personal creyéndose la manda más de la oficina, eso hace que yo pierda el control de la oficina y desde hace tiempo he solicitado el traslado de la señorita, ella fue trasladada a Recursos Naturales; cuando me entero y estando declarando en la fiscalía segunda porque soy testigo del hecho del ingeniero asesinado en el INTI, me entero y me llaman por teléfono y me dicen que donde ando, luego me trasladé a la oficina, luego me llama el CICPC, un funcionario de alto rango, y me dice que lo que quiero es hablar contigo y luego me arrestaron y de ahí para acá me han tratado como un perro, tengo 48 horas sin dormir. Es todo. Seguidamente la Fiscal interrogó: 1.- Ud ha tenido en otras oportunidades inconvenientes con la víctima. Contestó: si en una oportunidad le dije que necesitaba un memo para ahorita, lo agarró y lo rompió. 2.- Ud ha tenido con otras personas problemas ahí donde trabajas?. Contestó: no. La defensa interrogó de la siguiente manera: 1.- Ud amenazó a la víctima con despedirla, agredirla físicamente. Psicológicamente o sexualmente?. Contestó: no Cesaron. Es todo.-


La defensora pública representada por la Abogada TANIA URBANEJA, en defensa de su representado expuso los argumentos de hecho y derecho que consideró necesarios en resguardo de los derechos de su defendido, expuso igualmente que vista la declamación de mi defendido el cual manifiesta que en ningún momento agredió o amenazó a la víctima, y vista el acta de denuncia que riela al folio 01 donde consta la denuncia, considera la defensa que no está tipificado el delito de amenaza, considera que no existe delito alguno, ya que se trata de una discusión en el ámbito laboral, donde no hubo violencia hacia la víctima no está tipificado el delito imputado, no hay violencia de las establecidas en el artículo 15 ordinal 3º en concatenación con el 41 de la ley especial , pido la libertad plena del mismo por cuanto en esta investigación no existe delito alguno, en consecuencia no existe flagrancia, y se inste al Ministerio Público a tomar declaración de los funcionarios que ha mencionado su defendido, y no sea decretada la medida cautelar ni la medida de protección, lo cual explicó al Tribunal.

Oído los alegatos de las partes, previa revisión y análisis de las actas fiscales en las cuales consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ORTEGA CORDOVA JOSÈ FRANCISCO, venezolano, natural de la Población de Villa de Cura Estado Aragua, nacido en fecha 02-08-1.982, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ingenio Agrónomo, hijo de Mireya Cordova (v) y Eusebio Ortega; residenciado en Calle 08 entre carreras 09 y 10 Quinta Santa Eduviges casco central, y en villa de Cura Estado Aragua en la calle dr. Morales sur Nº 15-A, Sector La Represa y titular de la cédula V-15.649.148, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Vista la solicitud de la Representación Fiscal referida a la necesidad de practicar aun diligencias investigativas en el presente asunto, que resulta procedente acordar la aplicación del Procedimiento Especial previsto en la citada ley, tal y como lo dispone el artículo 94 Ejusdem, todo ello a los fines de esclarecer los hechos, llegar a la verdad de lo que ocurrió y determinar en consecuencia las responsabilidades que fueren pertinentes, en resguardo al legitimo de derecho a la defensa a los principios de Igualdad y justicia. SEGUNDO: En atención a la protección especial de la Mujer como norte esencial de la referida Ley, observa este tribunal que son suficientes los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal y que constan en el acta de denuncia presentada por la víctima, actas de investigación penal de fecha 06-10-2010, levantadas por funcionarios del CICPC y Acta de Aprehensión del Imputado, en consecuencia se considera procedente la solicitud de la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano ORTEGA CORDOVA JOSÈ FRANCISCO, venezolano, natural de la Población de Villa de Cura Estado Aragua, nacido en fecha 02-08-1.982, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ingenio Agrónomo, hijo de Mireya Cordova (v) y Eusebio Ortega; residenciado en Calle 08 entre carreras 09 y 10 Quinta Santa Eduviges casco central, y en villa de Cura Estado Aragua en la calle dr. Morales sur Nº 15-A, Sector La Represa y titular de la cédula V-15.649.148, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana ILIUSKA RISSO SALAZAR, por lo que el Tribunal acuerda la imposición de la medida cautelar prevista y sancionada en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en no acercarse ni ejercer actos de violencia a la víctima ILUISKA RISSO SALAZAR, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 356 ordinal 9º del Texto Adjetivo Penal. Se le informó al imputado del contenido del artículo 262 del COPP y las consecuencias de su incumplimiento.; Así mismo consideró procedente el Tribunal imponer en favor de la víctima ciudadana ILIUSKA RISSO SALAZAR, por lo que se le prohibió totalmente al Imputado ORTEGA CORDOVA JOSÈ FRANCISCO, cualquier tipo de acercamiento o relación con la victima, relacionadas con acoso u hostigamiento, amenazas, maltrato verbales, maltratos físicos y/o psicológicos, se le prohíbe y se restringe el acercamiento del agresor a la victima a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y le está prohibido al agresor realizar actos de persecución, intimidación o acoso, llamadas telefónicas o mensajes de textos, a la victima o algún integrante de su familia y prohibición de acercarse a la residencia de la victimas y a sus familiares, imponiéndole al Imputado de las consecuencias del incumplimiento de esta medida de protección, todo ello con el objeto de evitar a futuro el maltrato tanto físico como verbal hacia la mujer ofendida. Así se decide.-

DECISION

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de de Control N° 03, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano: ORTEGA CORDOVA JOSÈ FRANCISCO, venezolano, natural de la Población de Villa de Cura Estado Aragua, nacido en fecha 02-08-1.982, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ingenio Agrónomo, hijo de Mireya Cordova (v) y Eusebio Ortega; residenciado en Calle 08 entre carreras 09 y 10 Quinta Santa Eduviges casco central, y en villa de Cura Estado Aragua en la calle dr. Morales sur Nº 15-A, Sector La Represa y titular de la cédula V-15.649.148, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de Especial en virtud de que se encuentra tal aprehensión en dicho articulo, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía de proceso.- TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta MEDIDA DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana ILUISKA RISSO SALAZAR de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley especial, por tanto se le prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida y prohibiéndose al imputado realizar actos de prosecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de igual manera se concede a ORTEGA CORDOVA JOSÈ FRANCISCO, venezolano, natural de la Población de Villa de Cura Estado Aragua, nacido en fecha 02-08-1.982, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ingenio Agrónomo, hijo de Mireya Cordova (v) y Eusebio Ortega; residenciado en Calle 08 entre carreras 09 y 10 Quinta Santa Eduviges casco central, y en villa de Cura Estado Aragua en la calle dr. Morales sur Nº 15-A, Sector La Represa y titular de la cédula V-15.649.148, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistentes en no acercarse ni ejercer actos de violencia a la víctima ILUISKA RISSO SALAZAR, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 356 ordinal 9º del Texto Adjetivo Penal. Se le informó al imputado del contenido del artículo 262 del COPP y las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalia del proceso en su oportunidad legal. SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese publíquese y déjese copia debidamente certificada. Remítase las actas fiscales al Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES A.-