REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002916
ASUNTO : JP11-P-2010-002916

JUEZ TEMPORAL: ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
DECISIÓN: SE ACUERDA PRORROGA DE QUINCE (15) DÍAS AL MINISTERIO PÙBLICO PARA QUE PRESENTE ACTO CONCLUSIVO.-


Visto el contenido de la solicitud, emanada de la fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, suscrito por el fiscal Abg. RAFAEL BARRERA, mediante el cual solicita prorroga del Plazo para Presentar Acto Conclusivo, en el presente asunto penal seguido a FREDDY EUFRACIO CEBALLO NAVARRO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.521.292, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 10-03-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el barrio Vicario 2, calle 3, casa Nº 10, cerca del CDI, numero de teléfono 0414-1158242 Calabozo Estado Guarico, Hijo ;Mari Del Valle (V) y Eufracio Del Carmen (V), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas ANGELICA JOSE COELLO CABRERA Y VIANCA ENRRIQUETA BASTIDAS CARDOZO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de Medida de Privación Judicial de Libertad acordada por el despacho de Control Nº 03 de esta Extensión Judicial; al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 09 de Diciembre del 2.010, el Juzgado Nº 03 de Control de esta Extensión Judicial, en audiencia oral de presentación de imputado consideró que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y Decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado FREDDY EUFRACIO CEBALLO NAVARRO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.521.292, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 10-03-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el barrio Vicario 2, calle 3, casa Nº 10, cerca del CDI, numero de teléfono 0414-1158242 Calabozo Estado Guarico, Hijo ;Mari Del Valle (V) y Eufracio Del Carmen (V), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas ANGELICA JOSE COELLO CABRERA Y VIANCA ENRRIQUETA BASTIDAS CARDOZO, investigación penal esta en el asunto que nos ocupa. SEGUNDO: En fecha 03 de Enero del 2.011, se recibe por ante oficina del alguacilazgo de esta extensión judicial penal, el referido escrito de solicitud de Prorroga de plazo para presentar acto conclusivo en el asunto que nos ocupa, y estimando este juzgador, que tal requerimiento se encuentra en el tiempo de ley, y reúne las condiciones señaladas en la norma que la rige, conforme lo estipula la ley penal adjetiva en su artículo 250 el cual contempla….”Si el Juez o Jueza Acuerda Mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la Fase Preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o, …… dentro de los Treinta días siguientes a la decisión siguientes a la decisión Judicial”. “Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo”. TERCERO: De las actuaciones que constan en autos se evidencia que la representación fiscal interpuso la referida solicitud de prorroga el día 03 de Enero de 2011 y recibida la misma en fecha 07-11-2010, por lo que, estando la referida solicitud en el lapso de ley estipulado, en la norma antes especificada, y evidenciándose que el tribunal de control Nº 03, en fecha 09 de Diciembre del 2.010, celebró audiencia de presentación de imputado en la cual Decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, es por lo que se destaca que tal solicitud de prorroga se encuentra dentro de los treinta días estipulado en la norma adjetiva penal antes señalada, requiriendo tal prorroga el Ministerio Público con el objeto de la búsqueda de diligencias necesarias, pertinentes para esclarecer el hecho penal investigado como punible y lograr la verdad de lo sucedido por las vías jurídicas contempladas en la ley, y así presentar el acto conclusivo correspondiente. CUARTO: A hora bien, se constata igualmente del escrito fiscal la fundamentación de la prorroga requerida, esta en virtud de la necesidad de las resultas en cuanto a diligencias ordenadas, y que son determinantes a juicio del Ministerio público para el esclarecimiento de los hechos, en ocasión a ello, y en vista de que la misma llena los requerimientos de ley, este despacho en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la finalidad del procedimiento, acuerda al Ministerio Público Titular de la investigación penal en el presente asunto penal, el plazo de Quince (15) días a objeto de que presente el acto conclusivo respectivo conforme lo señala la Ley Penal Adjetiva, notifíquese con la urgencia del caso al imputado a través de oficio dirigido al centro penitenciario en el cual se encuentra recluido por orden de este despacho, así como también a las partes de acuerdo a la ley, así se decide, cúmplase.

DECISION

Por lo expuesto y razonado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Lapso de Prorroga de QUINCE (15) días al Ministerio Público para Presente Acto Conclusivo en el presente asunto penal, que se investiga en contra del imputado FREDDY EUFRACIO CEBALLO NAVARRO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.521.292, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 10-03-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el barrio Vicario 2, calle 3, casa Nº 10, cerca del CDI, numero de teléfono 0414-1158242 Calabozo Estado Guarico, Hijo ;Mari Del Valle (V) y Eufracio Del Carmen (V), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas ANGELICA JOSE COELLO CABRERA Y VIANCA ENRRIQUETA BASTIDAS CARDOZO, investigación penal esta en el asunto que nos ocupa, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º del texto Penal Adjetivo, quien se encuentra bajo MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ejusdem, por este tribunal. Decisión que se imparte conforme los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 251 y 256 de la Ley Penal Adjetiva. Ofíciese lo Conducente. Publíquese Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. LUIS ALBERTO PINO.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA RAMOS.-