REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 07 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000006
ASUNTO : JP11-P-2011-000006


JUEZ TEMPORAL: ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
IMPUTADO: MARWIN MANOA HENRIQUEZ GERDEZ
DEFENSA: ABG. CARLOS ENRNESTO MENDEZ MOTA.-
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-
DECISIÒN: SE CONCEDE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.-



Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2011-000006, seguido al ciudadano imputado : MARWIN MANOA HENRIQUEZ GERDEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 11-03-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado Barrio Dinamita, calle 4, casa 115, cerca del taller de los Parentes, de esta localidad, teléfono 0246-415-90-06, titular de la cédula de identidad Nº V-19.600.547, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estuvo asistido legalmente por la Defensa PRIVADO ABG. CARLOS MENDEZ; En virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Estado Guárico, de audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248, 373, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia y procedimiento a seguir en la investigación penal, y la medida de coerción personal a imponer.

El Tribunal informó de manera clara y sencilla al imputado antes identificado, el hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico en la sala, la Presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de sus derechos, de los hechos y de las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos.

LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DUBILEIS APODACA, Fiscal 2° AUXILIAR del Ministerio Público de esta jurisdicción penal, puso a la disposición de éste Tribunal al ciudadano : MARWIN MANOA HENRIQUEZ GERDEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 11-03-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado Barrio Dinamita, calle 4, casa 115, cerca del taller de los Parentes, de esta localidad, teléfono 0246-415-90-06, titular de la cédula de identidad Nº V-19.600.547, quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, indicó que está demostrado en los autos, que se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Imputado referido de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicitó la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico procesal penal, y por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para así ahondar en las investigaciones.

El Tribunal informa al imputado ampliamente identificado en autos, de los hechos que le atribuye el ministerio publico, del delito imputado y su calificación jurídica y de las circunstancias por las cuales fue aprehendido, así mismo, lo impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa que le es propia, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en el artículo 131 al 134 de la Ley Penal Adjetiva, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos.

El : MARWIN MANOA HENRIQUEZ GERDEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 11-03-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado Barrio Dinamita, calle 4, casa 115, cerca del taller de los Parentes, de esta localidad, teléfono 0246-415-90-06, titular de la cédula de identidad Nº V-19.600.547, expuso: “NO DESEO DECLARAR”.-


El Defensor Privado ABG. CARLOS MENDEZ, expuso: luego de una narración relacionados con el presente acto, se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad; solicito la libertad de su representado desde la sala de audiencia y fundamenta su solicitud conforme a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal, Principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, Es todo.

Este Tribunal de Control para decidir, observa: Oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo alegado por la Defensa, así como evidenciado lo reflejado en las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la defensa, destaca en cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, este juzgador, considera que la detención de : MARWIN MANOA HENRIQUEZ GERDEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 11-03-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado Barrio Dinamita, calle 4, casa 115, cerca del taller de los Parentes, de esta localidad, teléfono 0246-415-90-06, titular de la cédula de identidad Nº V-19.600.547, se realizó de manera flagrante, esto en virtud de que el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuante en el lugar donde presuntamente ocurrió la comisión del delito que ha endilgado el Ministerio Público en la sala, en posesión del arma de fuego señalada por la representación fiscal, situación esta prevista en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica la detención realizada como flagrante.

De igual manera y habiendo señalado la fiscalía actuante que hay diligencias de investigación que llevar a cabo para el esclarecimiento total de los hechos, el Tribunal estima procedente acordar tal requerimiento, sobre la aplicación del Procedimiento Ordinario, que permita la continuación de la investigación, al observar la necesidad de completar las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos e investigados, esto es a los efectos de establecer la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, En atención a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, observa este juzgador que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita en vista de que los hechos se suscitaron en fecha 03-01-2011, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad de : MARWIN MANOA HENRIQUEZ GERDEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 11-03-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado Barrio Dinamita, calle 4, casa 115, cerca del taller de los Parentes, de esta localidad, teléfono 0246-415-90-06, titular de la cédula de identidad Nº V-19.600.547, en los hechos que se le atribuye, los cuales constan en autos, y se reproducen en su totalidad para lograr la finalidad del procedimiento, pero, no obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, en cuanto a no tener recursos para evadir la justicia, no tiene igualmente antecedentes penales, tiene arraigo en la jurisdicción dada por el domicilio familiar y laboral, el apoyo familiar a favor de este, circunstancias estas que hace presumir que el mismo se someterá a la prosecución del proceso, en consecuencia, se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado : MARWIN MANOA HENRIQUEZ GERDEZ, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 3º consistente en Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión.-

Se les informó al imputado de : MARWIN MANOA HENRIQUEZ GERDEZ, ampliamente identificado en autos, que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.



DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: MARWIN MANOA HENRIQUEZ GERDEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 11-03-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado Barrio Dinamita, calle 4, casa 115, cerca del taller de los Parentes, de esta localidad, teléfono 0246-415-90-06, titular de la cédula de identidad Nº V-19.600.547, conforme a lo previsto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Público realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano : MARWIN MANOA HENRIQUEZ GERDEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 11-03-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado Barrio Dinamita, calle 4, casa 115, cerca del taller de los Parentes, de esta localidad, teléfono 0246-415-90-06, titular de la cédula de identidad Nº V-19.600.547, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en presentaciones cada quince días (15) días por ante la Oficina del alguacilazgo de esta Extensión; en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines. CUARTO: Se acuerda copia de la presente acta a la Fiscalía 2º del Ministerio Público del Estado Guárico QUINTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Decisión esta que se imparte de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar las partes presentes de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. LUIS ALBERTO PINO.-

LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.