REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 7 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2000-000022
ASUNTO : JK11-P-2000-000022
En razón de haberme juramentado ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en mi carácter de Suplente Especial de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de este Estado, en sustitución de la Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, en virtud del reposo médico prescrito, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, todo ello conforme a los artículos 49, numeral 4º de la Carta Política y 7 del Texto Penal Adjetivo.
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Juicio interpuesta por el Abg. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico a favor de los ciudadanos RAMON ANTONIO CADENAS y CARLOS SIMON RAMIREZ BRICEÑO, en perjuicio de ANGEL MANUEL FLORES MONTILLA, conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1º del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, y a quien según el criterio del fiscal, esta evidentemente prescito, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS
La presente investigación se inició en fecha 18/09/de 2.000, a través de denuncia interpuesta ante funcionarios adscritos al Comando regional Nº 06, Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Guárico, quienes se encontraban de comisión de servicio en el sector denominado kilómetro 18, carreteras nacional Calabozo-San Fernando de Apure, en donde se presento el ciudadano ANGEL MANUEL FLORES MONTILLAS, venezolano, estado civil soltero, residenciado en la carretera nacional vía San Fernando de Apure, callejón Guasimito, casa Nº 2-19, titular de la cedula de identidad Nº 10.271.499, quien expuso que:
“…me robaron un arroz en una parcela ubicada en lecherito 2, grupo 2, lote 15, dándome cuenta de este robo aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana del día 18SEP2000, cuando procedí en compañía del ciudadano JORGE CACHE conductor del vehiculo Cava a granel que estaba cargado de arroz, pudimos ver que habían sacado del camión aproximadamente la cantidad de 1.000 kilogramos de arroz en concha, es todo…”, denuncia cursante al folio 01 y 2 de las actuaciones.
En su escrito de solicitud, el Fiscal señala:
“…Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos (…), y habiendo transcurrido desde la fecha de la consumación del hecho 18 de Septiembre del 2000 hasta presente fecha (27-10-10, fecha que tiene la solicitud,) han transcurrido diez (10) años y un (01) mese, tiempo éste que supera el lapso de tiempo para que se extinga la Acción Penal por PRESCRIPCIÓN…”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
A tal efecto este Juzgador observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1º del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, prevé una penalidad de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, siendo el término medio SEIS (06) AÑOS, según las previsiones del artículo 37 eiusdem y en atención a Sentencia Nº 396 de la Sala de Casación Penal de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual establece:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal, extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”
Correspondiéndole por tanto un lapso de prescripción ordinaria es de CINCO (05) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Sustantivo, señalando quien aquí decide que se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, 18/09/2000, hasta la presente fecha 07/01/2011, cuando el Tribunal se pronuncia ha transcurrido DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, lo que evidencia que ha transcurrido más del tiempo establecido para la prescripción, es decir más de CINCO (05) AÑO, tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Así mismo, por cuanto la ley Penal Adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que está en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso la solicitud de la Vindicta Pública está fundamentada sobre la base de la prescripción de la acción penal , acción penal esta que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, considerando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiteradas, consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en este caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, (Sub. Rayado del Tribunal), este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente y ajustado a derecho, es acoger la solicitud fiscal y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO CADENAS y CARLOS SIMON RAMIREZ BRICEÑO y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Primero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECIDE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, seguido contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO CADENAS, quien es venezolano, indocumentado, de profesión u oficio obrero, de 36 años de edad, para la fecha de los hechos, hijo de Maria Moyetones y de Cecilio Cadenas, residenciado en el barrio Vivario III, por el callejón del bar Lisboa frente a la cancha y CARLOS SIMON RAMIREZ BRICEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.796.701, de 27 años para el momento de los hechos, hijo de Carlos Ramírez y de Teodora Briceño, domiciliado en el barrio Pinto Salinas esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 455, numeral 1º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del Ciudadano ANGEL MANUEL FLORES MONTILLAS, venezolano, estado civil soltero, residenciado en la carretera nacional vía San Fernando de Apure, callejón Guasimito, casa Nº 2-19, titular de la cedula de identidad Nº 10.271.499, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal.
SEGUNDO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 1 (TEMP)
Abg. Castor José Villarroel Piña la Secretaria,
Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos
En esta misma fecha 07/01/2011, siendo las 10:30 minutos de la mañana, se público la Decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
La Secretario,