REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 17 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002004
ASUNTO : JP11-P-2008-002004

ACUSADO: DAVID EDUARDO MILANO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO : ABOG. ULISES RIVAS
DEFENSORA PUBLICO PENAL: ABOG. TANIA URBANEJA
VICTIMA: LUISA PANTOJA
DELITOS VIOLENCIA FISICA
JUEZ DE JUICIO N° 2: ABOG. GISEL VADERNA MARTINEZ

Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, fundamentar solicitud acordada en Audiencia oral celebrada en fecha 14 de Enero del presente año, fijada con el fin de oír a las partes con el objeto de verificar el Cumplimiento de Régimen de Pruebas impuesto al ciudadano DAVID EDUARDO MILANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Manifestó la Defensora Público ABG. TANIA URBANEJA, en la Audiencia oral lo siguiente:
““Ciudadana Juez a pesar que mi defendido no ha comparecido a esta audiencia, solicito respetuosamente al Tribunal examine la posibilidad de verificar el cumplimiento de Régimen de prueba al que se encontraba sometido mi defendido, toda vez que consta comunicación emitida por la Unidad de Tratamiento no institucional, mediante la cual notifican que el mismo cumplió con el régimen de prueba impuesto por este Tribunal, así como consta que la ciudadana victima fue debidamente notificada y no compareció, y aunque mi defendido no fue notificado dicha decisión lo beneficiaria, es todo”.-


Señaló el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABOG. ULISES RIVAS, en la audiencia oral lo siguiente:
“Ciudadana Juez, esta Representación del Ministerio Público no se opone a la solicitud de la Defensa siempre y cuando el Tribunal verifique el cabal cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto al acusado y en ese supuesto esta Representación del Ministerio Público no se opone a que se decrete el consecuencial sobreseimiento del asunto”.-
Ahora bien, el Tribunal después de haber oído a las partes, una vez oída lo expuesto por las partes y revisada exhaustivamente el presente asunto a los fines de verificar el cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto por este Tribunal al ciudadano DAVID EDUARDO MILANO en fecha 21-04-2009, por un lapso de Un (01) año según se desprende de acta inserta a los folios 105 al 110 de las actuaciones, donde consta celebración de la audiencia preliminar, siendo evidente que hasta la fecha han transcurrido más del lapso fijado como Régimen de Prueba, igualmente se observa que en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar le fueron impuestas las obligaciones referidas a la Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Dan Fernando de Apure, así como no amenazar, hostigar, maltratar, intimidar o enviar mensajes electrónicos o expresiones verbales o vejatorias a la victima de autos, que el acusado MILANO DAVID EDUARDO, ha cumplido con el Régimen de Prueba impuesto, presentaciones impuesto, tal y como se desprende de comunicación Nº 000/0644, de fecha 20-09-2010, emitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 6 del Estado Apure, mediante la cual indican que culminó satisfactoriamente el Régimen de Prueba impuesto, así mismo consta al folio 161 de la pieza del asunto, citación para esta audiencia, debidamente suscrita por la victima, quien no compareció a pesar de estar debidamente notificada, todo lo cual hace presumir que el acusado no se ha acercado a la misma y ha cumplido con la obligación referida, siendo asì y aunque el acusado no pudo ser ubicado, este Tribunal estima que tal y como lo señalo la Defensa al ser verificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas en el Régimen de Prueba, como quiera que es una decisión que le favorece y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público y verificado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, lo pertinente en consecuencia es declarar extinguida la acción penal en el presente asunto seguido contra el ciudadano MILANO DAVID EDUARDO, venezolano, natural de Guacimal, Estado Apure, donde nació en fecha 04-11-1976, de 32 años de edad, soltero, obrero, hijo de Carmen Milano (v) y Ròmulo Josè Perez (v), residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, segunda transversal, cerca de la iglesia Alfa y Omega, San Fernando de Apure, Estado Apure, causa seguida por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA ARACELIS PANTOJA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo en concordancia con el artículo 48, Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declarar el Sobreseimiento definitivo de la presente causa de conformidad con el articulo 318 Ordinal 3° Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA



Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido contra el ciudadano MILANO DAVID EDUARDO, venezolano, natural de Guacimal, Estado Apure, donde nació en fecha 04-11-1976, de 32 años de edad, soltero, obrero, hijo de Carmen Milano (v) y Ròmulo Josè Perez (v), residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, segunda transversal, cerca de la iglesia Alfa y Omega, San Fernando de Apure, Estado Apure, causa seguida por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA ARACELIS PANTOJA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo en concordancia con el artículo 48, Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declarar el Sobreseimiento definitivo de la presente causa de conformidad con el articulo 318 Ordinal 3° Ejusdem. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicando que este Tribunal decreto el sobreseimiento de la causa al verificar el cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto.
Notifíquese a las partes que no estuvieron presentes en la audiencia de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ


LA SECRETARIA,



ABOG. YELITZA FLORES
---Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-



LA SECRETARIA,



ABOG. YELITZA FLORES



C/c Archivo.
GMV/ gmv