REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 11 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000969
ASUNTO : JP11-P-2010-000969
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia definitiva publicada in extenso en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado N° 04 en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual se condena al ciudadano ERINSON JOSE PEREZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº. V- 24.967.356, de 22 años, soltero. Obrero, natural de esta ciudad donde nació el 08-08-1989, residenciado en Barrio Verita, calle 10 al final casa S/N, Calabozo Estado Guárico, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previstos y sancionado en los artículos 277 y 320 ambos del Código Penal, pena impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 37 y 88 del Código Penal venezolano. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del mismo texto legal, es decir la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. En cuanto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad no se aplica en acatamiento de las sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19-02-08, expediente 07-1559 y 21-02-08, expediente 07-1653. Se exonera del pago de las costas procesales conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se ordena la ejecución de dicha decisión conforme a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto se evidencia de las actuaciones que el penado fue detenido inicialmente en fecha 20 de abril de 2010, siendo puesto en libertad, por habérsele concedido las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 de abril de 2010 en audiencia de calificación de flagrancia. Es decir que estuvo detenido ininterrumpidamente por un lapso de tres (03) días. Lapso que de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del texto adjetivo, se le descontará de la pena impuesta; faltándole por cumplir de la condena DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN. Por cuanto el penado ERINSON JOSE PEREZ AVILA, se encuentra en libertad y la pena que le fue impuesta no excede de los cinco años, conforme lo establecido en el artículo 493 numeral 3 en concordancia con el artículo 480 primer aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la tramitación de los requisitos para decidir sobre la procedencia o no del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, consagrados en el artículo 493 del texto adjetivo penal, para lo cual se ordena: 1) La practicar del examen psicosocial al penado, oficiándose lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de San Juan de los Morros, remitiéndosele copia certificada de la sentencia definitiva y del presente auto. 2) Que el penado consigne constancia de trabajo u oferta laboral. 3) Solicitar información al Archivo Central de esta Extensión para que informe a este Despacho si al penado en mención se le ha admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o si se le ha revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. De igual manera: Remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas; al Jefe de la División de Custodia y Rehabilitación del Recluso; a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); Al Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Guárico y al Consejo Nacional Electoral (CNE). Ofíciesele a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas, para que remitan Certificado de Antecedentes Penales a nombre del penado. Notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado de autos.
El Juez de Ejecución Nº 01
Abg. JORGE VÉLIZ
La Secretaria,
Abg. MARÌA ALEJANDRA AZUAJE