REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 12 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000333
ASUNTO : JP11-P-2010-000333
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia definitiva publicada in extenso en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado N° 01 en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual se condena a los ciudadanos JOSÉ ARCÁNGEL BRICEÑO ÁNGEL, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 21-09-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, hijo de Vilma Ángel (v) y José Briceño (v), residenciado en el Barrio Principal de Brisas de Orituco, calle Nº 02, casa Nº 1-07, a dos cuadras del módulo de los cubanos de esta ciudad, teléfono 0246-415-78-47 y/o 0424-313-32-06, titular de la cédula de identidad Nº 19.160.767, y WILMER JOSE MUÑOZ DEL NOGAL, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 22-09-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, hijo de Carmen Del Nogal (v) y Juan Muñoz (v), residenciado en el Barrio Brisas de Orituco, calle Principal, casa Nº 16, al frente del tarjetero, teléfono 0426-741-95-01, titular de la cédula de identidad Nº 19.943.775, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 parte in fine, y 277 todos del Código Penal, pena impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 37, 74 numeral 1, 2 y 4, y 88 todos del Código Penal venezolano. Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del mismo texto legal, es decir la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. En cuanto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad no se aplica en acatamiento de las sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19-02-08, expediente 07-1559 y 21-02-08, expediente 07-1653. En consecuencia se ordena la ejecución de dicha decisión conforme a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. No se ejecuta la condenatoria en constas en atención a la Sentencia N° 2956 del 10-10-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal, esto es, en lo que atañe al pago de las costas procesales correspondientes a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia. Y por cuanto se evidencia de las actuaciones que los penados fueron detenidos inicialmente en fecha 07 de febrero de 2010, siendo puestos en libertad, por habérseles concedido las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16 de noviembre de 2010, en audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en la que los hoy penados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es decir que estuvieron detenidos ininterrumpidamente por un lapso de tres nueve (09) MESES Y NUEVE (09) DÍAS. Lapso que de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del texto adjetivo, se le descontará de la pena impuesta; faltándoles por cumplir de la condena impuesta TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN. Por cuanto los penados JOSÉ ARCÁNGEL BRICEÑO ÁNGEL y WILMER JOSE MUÑOZ DEL NOGAL, se encuentran en libertad y la pena que le fue impuesta no excede de los cinco años, conforme lo establecido en el artículo 493 numeral 3 en concordancia con el artículo 480 primer aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la tramitación de los requisitos para decidir sobre la procedencia o no del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, consagrados en el artículo 493 del texto adjetivo penal, para lo cual se ordena: 1) La practicar del examen psicosocial a los penados, oficiándose lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de San Juan de los Morros, remitiéndosele copia certificada de la sentencia definitiva y del presente auto. 2) Que los penados consignen constancia de trabajo u oferta laboral. 3) Oficiar al Archivo Central de esta Extensión para que informe a este Despacho si a los penados en mención se le ha admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o si se le ha revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. De igual manera: Remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas; al Jefe de la División de Custodia y Rehabilitación del Recluso; a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); Al Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Guárico y al Consejo Nacional Electoral (CNE). Ofíciesele a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas, para que remitan Certificados de Antecedentes Penales a nombre de los penados. Notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y a los penados de autos.
El Juez de Ejecución Nº 01
Abg. JORGE VÉLIZ
La Secretaria,
Abg. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE