REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 17 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002378
ASUNTO : JP11-P-2007-002378
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA
Firme como ha quedado la sentencia definitiva publicada in extenso en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado N° 01 en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual se condena a los ciudadanos ERICK DANIEL RIVERO HIDALGO, quien dijo ser venezolano, natural de Calabozo, edad 25 años, hijo de Petra María Bolívar Hidalgo y José Gregorio Rivero, ocupación u oficio agricultor, residenciado Calle 4 Misión Abajo, casa 36-82, de esta ciudad de Calabozo, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.384.625 y a ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTÍNEZ, venezolano, natural de Calabozo, edad 21 años, hijo de Fernando Guillermo Rondón y Magli Morella Martínez, ocupación u oficio albañil, residenciado en Campo Alegre, calle principal, casa Nº 54, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.759.240; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena esta impuesta por aplicación del artículo 37 y 74 numerales 2 y 4 eiusdem en concordancia con el artículo 376 del texto penal Adjetivo. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del mismo texto legal, es decir la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. En cuanto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad no se aplica en acatamiento de las sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19-02-08, expediente 07-1559 y 21-02-08, expediente 07-1653. Se exonera del pago de las costas procesales conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se ordena la ejecución de la misma, conforme a las previsiones del artículo 482 del Código Penal Adjetivo. En consecuencia se evidencia que el ciudadano ERICK DANIEL RIVERO HIDALGO, ha permanecido detenido ininterrumpidamente desde el 04-11-2007 hasta el día de hoy, (17-01-2010) lo que da un tiempo de detención de tres (3) años, (2) meses y trece (13) días, tiempo este que de conformidad con lo establecido en el artículo 484 eiusdem se descontará de la pena impuesta, faltándole por cumplir de la misma SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, pena que cumplirá el día 04-11-2017, oportunidad en que se le otorgará su libertad plena. El citado penado podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena de: Destacamento de Trabajo a partir del día de hoy. El Régimen Abierto a partir del 04-03-2011. La Libertad Condicional desde el día 04-07-2014 y el Confinamiento a partir del 04-05-2015. En lo que respecta al penado ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTÍNEZ, ha permanecido detenido ininterrumpidamente desde el día 04-11-2007 hasta el día 16-11-2008, oportunidad en la que se fugó del retén de la Zona N° 03 de Poliguárico de esta ciudad, donde se encontraba recluido provisoriamente procedente del Internado Judicial del Estado Guárico, según oficio N° ZP3-S1-7049-08, lo cual da un tiempo de detención de UN (1) AÑO Y DOCE (12) DÍAS; siendo nuevamente detenido en fecha 15-05-2010, según actuaciones policiales remitidas a este Despacho mediante oficio N° 9700-065-1749 de fecha 16-05-2010 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, lo que hasta la presente fecha da un tiempo de detención de OCHO (8) MESES Y DOS (2) DÍAS; para un tiempo total de detención de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. Faltándole por cumplir de la pena impuesta OCHO (8) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, pena que cumplirá el día 03-05-2019, oportunidad en que se le otorgará su libertad plena. Se deja constancia, que en las actas existen dos fecha de la recaptura de éste penado, la primera consta en oficio N° 029-09 de fecha 09-01-2009, emanado del Internado Judicial del Estado Guárico, en el que se señala que dicho penado ingresó a ese centro en fecha 26-12-2008 mediante (sic) Boleta de Excarcelación N° 160-08. La segunda consta en oficio N° 9700-065-1749 de fecha 16-05-2010 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, mediante el cual se remiten actuaciones policiales relacionadas con la aprehensión del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTÍNEZ y se pone a la orden de este Tribunal al referido penado. Observándose que la fecha cierta es la segunda de las mencionadas, toda vez que en las actuaciones policiales constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la recaptura del penado en cuestión. Ahora bien, el penado ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTÍNEZ podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena de: Destacamento de Trabajo a partir del día 03-11-2011. El Régimen Abierto a partir del 03-09-2012. La Libertad Condicional desde el día 03-01-2016 y el Confinamiento a partir del 03-11-2016. Por cuanto en lo que respecta al penado ERICK DANIEL RIVERO HIDALGO, se observa que el mismo ya opta a la formula alternativa de Destacamento de Trabajo, en razón de haber cumplido una cuarta parte de la pena impuesta; este Tribunal acuerda, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, requerir: 1) La certificación de antecedentes penales que pueda registrar o no el penado en mención, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. 2) Constancia de buena conducta en el establecimiento donde cumple la pena, con indicación si el sentenciado ha incurrido en otro delito durante el tiempo de prisión; así como el Certificado de Clasificación de Grado de Mínima Seguridad. 3) Evaluación psicosocial del comportamiento futuro del penado. 4) Al archivo central de este Circuito Judicial, que informe si el condenado se le ha revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de condena que le hubiere sido otorgado con anterioridad. De igual manera: Remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas; al Jefe de la División de Custodia y Rehabilitación del Recluso; a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); Al Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Guárico y al Consejo Nacional Electoral (CNE). Ofíciesele a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas, para que remitan Certificado de Antecedentes Penales a nombre de los penados de autos. Notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y líbrese Boleta informativa a los penados de autos mediante oficio al Internado Judicial del estado Guárico.
El Juez de Ejecución Nº 01
Abg. JORGE VÉLIZ
La Secretaria,
Abg. MARÍA ALEJANDRA AGUAJE