REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 18 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-1999-000385
ASUNTO : JL11-P-1999-000385


PENADO: JUSTINIANO CONTRERAS CONDE
DECRETANDO: PRESCRIPCIÓN DE PE LA PENA

Vista el acta de fecha 13 de enero de 2011, mediante la cual este Despacho, en audiencia especial celebrada al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente, DECLARÓ PRESCRITA LA PENA que ha de cumplir el penado de autos JUSTINIANO CONTRERAS CONDE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.544.764, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 26-05-70, profesión u oficio Vigilante, hijo de Filomena Conde (V) y Justiniano Contreras (F), de estado civil soltero, residenciado en Cota 905, barrio La Quinta, casa sin numero, cerca del Elevado que esta empezando la Avenida Fuerza Armada, numero telefónico de la hermana 0212-6317941, la cual le fuera impuesta por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 375 y 376 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Este juzgador, previo abocamiento al conocimiento de la causa, pasa a fundamentar lo antes decidido en los términos siguientes:
En fecha 29 de julio de 1998, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ejecutó la sentencia definitiva dictada en la causa seguida contra el ciudadano JUSTINIANO CONTRERAS CONDE, en la cual se le condenó a la pena de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 375 y 376 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del referido Código Sustantivo. De cuyo cómputo se evidencia que para esa fecha al penado en cuestión le faltaba por cumplir de la pena impuesta CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRESIDIO, pena que cumpliría en fecha 16-04-2004.
En fecha 20 de agosto de 1999, se le dio entrada al asunto en el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
No obstante, al folio 5 de la pieza N° 02 del expediente, riela oficio N° 3076 de fecha 31-05-2005, emanado de la dirección de la Penitenciaría General de Venezuela con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, mediante el cual se informa que el penado JUSTINIANO CONTRERAS CONDE “…egresó por pernota externa el 12-10-99… se desconoce su ubicación actual…”; motivo por el cual mediante oficio N° 1370-06 de fecha 22-11-2006, se ordenó la aprehensión del prenombrado penado, ratificándose la misma mediante oficio N° 2212-08 de fecha 21-11-2008, ambos enviados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
En fecha 12 de enero de 2011, se recibe legajo de actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, relacionados con la aprehensión del penado de autos JUSTINIANO CONTRERAS CONDE, del cual se evidencia que el mismo fue aprehendido en fecha 09-01-2011, por una Comisión de la Policía de Baruta-Caracas, siendo puesto el detenido a la orden del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien ratificó la aprehensión y ordenó la remisión de las actuaciones y el detenido a este Despacho, por encontrarse solicitado.
En fecha 13 de enero de 2011, se convocó a una audiencia especial, con la asistencia de la Fiscal IX del Ministerio Público del estado Guárico, el penado de autos y el Abg. GUATARAMA MEJÍAS JOSÉ DIONICIO, en su condición de Defensor del penado. Verificada la presencia de las partes, se concedió el derecho de palabra al penado de autos, quien expuso:

yo no Salí en octubre Salí en diciembre del 99 yo no había venido paraca, fue condenado a cumplir cuatro años y cinco meses de los cuales pague 04 años y dos meses me faltarían tres meses y me dieron mi boleta de excarcelación y yo me fui para Caracas con mi boleta, me detienen el 22 de diciembre y ese mismo día me llevan al tribunal de caracas y un alguacil me arremete con una pistola y después me llevaron otra vez y estaba en el baño haciendo una necesidad con sangre y se lo comunique a mi familia y a mi abogado, es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Abg. GUATARAMA MEJÍAS JOSÉ DIONICIO, en su condición de Defensor del penado, quien expuso:

De acuerdo el recibió una pernota el 12 de diciembre del 1999 de acuerdo hay una información posterior con una pernota externa del 12-10-99 desde esa fecha no se tubo mas información de mi defendido y cumplía su condena quien aquí expone que al momento en que se le dio la pernota a mi defendido pasaron once años en vista de ello considera que están llenos los extremos del articulo 112 del Código Penal, en consecuencia solicito que se declare la prescripción de la pena a mi defendido y en consecuencia se libren los respectivos oficios, es todo.

Luego se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público Guárico, la Abg. JAZMINE MAYZ, expuso:

Previa revisión de las actas que conforman el presente asunto y oída la exposición de la Defensa y lo declarado por el Penado, me opongo a la solicitud realizada por la Defensa en relación a la Prescripción de la Pena ya que el penado egreso con una pernota externa incurriendo en un quebrantamiento de condena, por lo que tal actitud es imputable al penado de autos por lo que solicito su reclusión en el Centro Carcelario correspondiente y se le practique nuevo computo de pena, es todo.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 64 eiusdem, se declara competente este Tribunal para decidir, toda vez que le corresponde al Tribunal de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad, todo lo relativo a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, las conversiones, conmutaciones y extinción de las penas entre otros.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la doctrina existe un consenso en cuanto a limitar al Ius Puniendi del Estado, o lo que es lo mismo el derecho de los ciudadanos a la seguridad jurídica y a la prevención de la inactividad de la Administración de Justicia; es una necesidad social, que implica fijar un límite al poder del Estado que no se puede mantener de forma ilimitada en el tiempo.
El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito; así ha sido reiterado en la jurisprudencia patria.
En este orden de ideas, el artículo el artículo 112 del Código Penal vigente, regula lo concerniente a la extinción del poder del Estado para perseguir al condenado. En consecuencia, establece dicha norma lo siguiente:

Las penas prescriben así: 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. 2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo. 3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo. 4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año. 5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses. 6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena. El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida”… Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena. Sic (negrilla extra texto).

En cuanto a la interrupción de la prescripción señala, señala la norma en comento, lo siguiente: “…Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción....” sic.
De lo anteriormente indicado, se puede establecer que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, es decir, se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; el transcurso de un cierto lapso, establecido por la ley, sin que la misma sea ejecutada, lo cual hace que cese la coerción penal, y por ende da a tal institución una naturaleza extintiva, liberatoria.
Ahora bien, en el caso en concreto, de la revisión del auto de ejecución, se evidencia que para el día 29-07-1998, al penado de autos le faltaba por cumplir de la pena impuesta CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRESIDIO, pena que cumpliría en fecha 16-04-2004, si no hubiese quebrantado la condena, en fecha 12-10-1999; por lo que desde el 29-07-1998 al 12-10-1999, trascurrió UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y TRECE (13) DÍAS, tiempo este que debe sumársele a los TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y TRECE (13) DÍAS que tenía ya cumplido el penado para el momento en que se ejecutorió la sentencia definitiva, observándose que a la fecha del quebrantamiento de la condena por parte del penado, éste había cumplido de la pena impuesta CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, además debe añadírsele los CINCO (5) MESES, que no le fueron computado tal como lo ha señalado el auto de ejecución y computo de pena practicado, en virtud de un artificio jurídico (artículo 40 del Código Penal) que hoy en día está en desuso, por inconstitucional e ilegal y por aplicación del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el penado de autos, ha cumplido en definitiva de la pena impuesta CINCO (5) AÑOS Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CUATRO (4) DÍAS. En efecto, si a este lapso se le suma la mitad, como lo establece el numeral 1 del artículo 112 del Código Penal, se obtiene en definitiva un tiempo de CINCO (5) AÑO, SEIS (6) MESES Y SEIS (6) DÍAS.
No obstante, el penado de autos quebrantó la condena el 12-10-1999 y luego fue aprehendido el día 09-01-2011, entre ambas fecha hay un intervalo de tiempo de ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, tiempo éste que supera al de la prescripción aplicable señalado ut supra; motivo por el cual, este Juzgador declaró
la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de Presidio, que le faltaba por cumplir al ciudadano JUSTINIANO CONTRERAS CONDE, plenamente identificado al inicio de la presente resolución, y ordenó su LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 1, primer y último aparte del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, fue que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de Presidio que le faltaba por cumplir, al ciudadano JUSTINIANO CONTRERAS CONDE, plenamente identificado al inicio de esta resolución, así como las accesorias, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17 de junio de 1998 por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 375 y 376 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; y por consiguiente se ordenó su LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 1, primer y último aparte del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese al Director de Prisiones del Ministerio Popular de Relaciones de Interior y Justicia y al Consejo Nacional Electoral informando el contenido de la presente decisión.
Déjese sin efecto los oficios Nros. 1370-06 de fecha 22-11-2006 y 2212-08 de fecha 21-11-2008, enviados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, para la aprehensión del penado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución N° 01

ABG. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA AZUAJE