REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 18 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000464
ASUNTO : JP11-P-2008-000464


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada in extenso en fecha 13 de julio de 2010, por el Tribunal N° 01 en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual se condena a la ciudadana YELITZE ROSARIO DUQUE RUIZ, venezolana, natural de Tariba estado Táchira, donde nació en fecha 04/10/1973, soltera, de profesión u oficio Docente, hija de Ana Matilde Ruiz (v) y Nelson Duque (v), domiciliada en sector La Ermita, calle Altamira, casa Nº 1-2, detrás de la Clínica El Samán, teléfono 0414-709-45-99, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.178.203, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, pena impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 74 numerales 2 y 4 del Código Penal venezolano. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del mismo texto legal, es decir la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. En cuanto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad no se aplica en acatamiento de las sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19-02-08, expediente 07-1559 y 21-02-08, expediente 07-1653. Tampoco se aplica la condenatoria en constas en atención a la Sentencia N° 2956 del 10-10-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal, esto es, en lo que atañe al pago de las costas procesales correspondientes a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se impuso a la penada de autos como pena accesoria no corporal, la suspensión de la licencia de conducir por el tiempo de la condena. En consecuencia se ordena la ejecución de dicha sentencia en los términos expuesto y conforme a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto se evidencia de las actuaciones que la penada no fue detenida en el ínterin del proceso, le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta; y en razón de que la pena que le fue impuesta no excede de los cinco años, conforme lo establecido en el artículo 493 numeral 3 en concordancia con el artículo 480 primer aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la tramitación de los recaudos para decidir sobre la procedencia o no del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, consagrados en el artículo 493 del texto adjetivo penal, para lo cual se ordena: 1) La practica del examen psicosocial a la penada, oficiándose lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de San Juan de los Morros, remitiéndosele copia certificada de la sentencia definitiva y del presente auto. 2) Que la penada consigne constancia de trabajo u oferta laboral. 3) Oficiar al Archivo Central de esta Extensión para que informe a este Despacho si a la penada en mención se le ha admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o si se le ha revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. De igual manera: Remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas; al Jefe de la División de Custodia y Rehabilitación del Recluso; a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); Al Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Guárico y al Consejo Nacional Electoral (CNE). Ofíciesele a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas, para que remitan Certificado de Antecedentes Penales a nombre de la penada. Notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y a la penada de autos.
El Juez de Ejecución Nº 01

Abg. JORGE VÉLIZ
La Secretaria,

Abg. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE