REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 18 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001224
ASUNTO : JP11-P-2010-001224


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada in extenso en fecha 03 de diciembre de 2010, por el Juzgado N° 04 en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual se condena a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LÓPEZ TOVAR, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 14-12-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Victoria Isabel Camacho (v) y Aniceto López (v), domiciliado en Barrio San José, manzana 02, casa Nº 51, al lado de la peluquería, Calabozo, Estado Guárico, teléfono: 0412-726-14-53; titular de la cédula de identidad Nº 17.374.289, y YIMI ANTONIO FARIÑA LEAL, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 27-01-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pastelero, hijo de Olga Leal (f) y Antonio Fariña (v), domiciliado en Barrio Pinto Salinas, calle 4 entre calle 5, casa Nº 20, frente a la Bodega de Fernando, Calabozo, Estado Guárico, teléfono: 0424-3149115 y 0424-3043577, titular de la cédula de identidad Nº 15.100.051, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal, pena impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de los artículos 74 numeral 4 y 88 del Código Penal venezolano. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del mismo texto legal, es decir la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. En cuanto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad no se aplica en acatamiento de las sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19-02-08, expediente 07-1559 y 21-02-08, expediente 07-1653. No se aplica la condenatoria en constas en atención a la Sentencia N° 2956 del 10-10-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal, esto es, en lo que atañe al pago de las costas procesales correspondientes a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se ordena la ejecución de dicha sentencia conforme a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto se evidencia de las actuaciones que los penados fueron detenidos inicialmente en fecha 14 de mayo de 2010, siendo puesto en libertad, por habérsele concedido las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de mayo de 2010, en audiencia de calificación de flagrancia. Es decir que estuvieron detenidos ininterrumpidamente por un lapso de tres (03) días. Lapso que de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del texto adjetivo, se le descontará de la pena impuesta; faltándoles por cumplir de la condena UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN. Por cuanto los penados FRANCISCO JAVIER LÓPEZ TOVAR y YIMI ANTONIO FARIÑA LEAL, se encuentran en libertad y la pena que les fue impuesta no excede de los cinco años, conforme lo establecido en el artículo 493 numeral 3 en concordancia con el artículo 480 primer aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la tramitación de los recaudos para decidir sobre la procedencia o no del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, consagrados en el artículo 493 del texto adjetivo penal, para lo cual se ordena: 1) La practica del examen psicosocial a los penados, oficiándose lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de San Juan de los Morros, remitiéndosele copia certificada de la sentencia definitiva y del presente auto. 2) Que los penados consignen constancia de trabajo u oferta laboral. 3) Oficiar al Archivo Central de esta Extensión para que informe a este Despacho si a los penados en mención se le ha admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o si se le ha revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. De igual manera: Remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas; al Jefe de la División de Custodia y Rehabilitación del Recluso; a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); Al Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Guárico y al Consejo Nacional Electoral (CNE). Ofíciesele a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas, para que remitan Certificado de Antecedentes Penales a nombre de los penados de autos. Notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y a los penados de autos.
El Juez de Ejecución Nº 01

Abg. JORGE VÉLIZ
La Secretaria,

Abg. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE