REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 24 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001453
ASUNTO : JP11-P-2007-001453
PENADO: JESÚS EDUARDO OJEDA ASCANIO
DECRETANDO: PRESCRIPCIÓN DE PE LA PENA
Visto el escrito interpuesto en fecha primero de diciembre de 2010, por el Abg. JOSÉ GREGORIO MATOS ESCOBAR, en su carácter de Defensor Privado, mediante el cual solicita de este Despacho, se decrete la prescripción de la pena impuesta al penado de autos JESÚS EDUARDO OJEDA ASCANIO, natural de Calabozo estado Guárico, ocupación u oficio Mecánico, residenciado en la carrera 04 con calle 05 Barrio La Trinidad N° 39 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.265.647. Este juzgador, previo abocamiento al conocimiento de la causa, pasa a decidir en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PREVIAS
En fecha 07 de abril de 2008, este Tribunal, ejecutó la sentencia definitiva dictada, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo en fecha 15-11-2007, en la causa seguida contra el ciudadano JESÚS EDUARDO OJEDA ASCANIO, en la cual se le condenó a la pena de TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el 415 ambos del Código Penal venezolano, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del referido Código Sustantivo. De cuyo cómputo se evidencia que para esa fecha al penado en cuestión le faltaba por cumplir la totalidad de la pena impuesta. Ordenándose la tramitación de los recaudos para la procedencia o no del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
La Defensa, en su escrito de solicitud señala que ha transcurrido un lapso de tiempo superior al establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal para que obre la prescripción de la pena impuesta al ciudadano JESÚS EDUARDO OJEDA ASCANIO.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 64 eiusdem, se declara competente este Tribunal para decidir, toda vez que le corresponde al Tribunal de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad, todo lo relativo a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, las conversiones, conmutaciones y extinción de las penas entre otros.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la doctrina existe un consenso en cuanto a limitar al Ius Puniendi del Estado, o lo que es lo mismo el derecho de los ciudadanos a la seguridad jurídica y a la prevención de la inactividad de la Administración de Justicia; es una necesidad social, que implica fijar un límite al poder del Estado que no se puede mantener de forma ilimitada en el tiempo.
El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito; así ha sido reiterado en la jurisprudencia patria.
En este orden de ideas, el artículo el artículo 112 del Código Penal vigente, regula lo concerniente a la extinción del poder del Estado para perseguir al condenado. En consecuencia, establece dicha norma lo siguiente:
Las penas prescriben así: 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. 2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo. 3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo. 4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año. 5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses. 6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena. El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida”… Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena. Sic (negrilla extra texto).
En cuanto a la interrupción de la prescripción señala, señala la norma en comento, lo siguiente: “…Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción....” sic.
De lo anteriormente indicado, se puede establecer que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, es decir, se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; el transcurso de un cierto lapso, establecido por la ley, sin que la misma sea ejecutada, lo cual hace que cese la coerción penal, y por ende da a tal institución una naturaleza extintiva, liberatoria.
Ahora bien, en el caso en concreto, de la revisión del auto de ejecución, se evidencia que para el día 07-04-2008, al penado de autos le faltaba por cumplir la totalidad de la pena impuesta, es decir TRES (3) MESES DE PRISIÓN. En efecto, si a este lapso se le suma la mitad, como lo establece el numeral 1 del artículo 112 del Código Penal, se obtiene en definitiva un tiempo de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
No obstante, desde la fecha 07-04-2008 hasta el día de hoy (24-01-2011) ha transcurrido un intervalo de tiempo de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y CATORCE (17) DÍAS, tiempo éste que supera al de la prescripción aplicable señalado ut supra; motivo por el cual, este Juzgador considera procedente la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de prisión y accesorias de ley, que le fue impuesta al ciudadano JESÚS EDUARDO OJEDA ASCANIO, plenamente identificado al inicio de la presente resolución, y ordenar su LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 1 y segundo aparte del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de prisión que le fue impuesta al ciudadano JESÚS EDUARDO OJEDA ASCANIO, plenamente identificado al inicio de esta resolución, así como las accesorias de ley, dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 15-11-2007, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el 415 ambos del Código Penal venezolano; y por consiguiente se ordena su LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 1, segundo y último aparte del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral informando el contenido de la presente decisión.
Déjese sin efecto la práctica del examen psicosocial ordenada al penado en cuestión, para lo cual se oficia lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de San Juan de los Morros.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución N° 01
ABG. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
La Secretaria
MARÍA ALEJANDRA AZUAJE