REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 25 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-1999-000370
ASUNTO : JL11-P-1999-000370


NUEVO CÓMPUTO DE PENA POR REDENCIÓN

Vista la decisión de esta misma fecha, mediante la cual este Tribunal, ACORDÓ LA REDENCIÓN DE LA PENA que le falta por cumplir al penado RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ, venezolano, natural de San Juan de los Morros estado Guárico, nacido en fecha 24-10-1963, soltero, obrero, hijo de María Martínez y de padre desconocido, domiciliado en Urb. Francisco de Miranda, sector 3, Av. 10, casa N° 24, Calabozo estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.632.093, por un tiempo igual a OCHO (08) MESES, de conformidad con los artículos 479 numeral 1, 507, 508, todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 3, 5, 6, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Se acuerda la práctica de un nuevo cómputo de pena, en los términos siguientes: En fecha 11-06-2009, este Tribunal de Ejecución practicó nuevo cómputo de pena al ciudadano RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ, en razón de haberse hecho efectiva la orden de aprehensión que pesaba contra el mismo, en virtud de la revocatoria de la Libertad Condicional que le fue concedida, determinándose que el penado en cuestión cumpliría la pena en fecha 16-04-2011, si a esa fecha se procede a descontar los ochos (8) meses de redención que le fue acordado al penado, resultaría que el penado en mención, cumplió la pena el día 16-08-2010, por lo que se evidencia que el penado de autos RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ, ha cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el 460 ambos del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos y las accesorias de ley. En consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA del referido penado. Remítase copia certificada del auto de Redención de Pena y del presente auto a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas; Al Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Guárico; al Director del Internado Judicial del estado Guárico. Líbrese Boleta de Excarcelación y con oficio Remítase al Internado Judicial del estado Guárico. Notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado y a la Defensa Pública.
El Juez de Ejecución Nº 01

Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
La Secretaria,

Abg. MARÍA ALEJANDRA AGUAJE