REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 25 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001124
ASUNTO : JP11-P-2010-001124


Penadas: ANA APONTE LAYA Y ANGELA RIVAS DE MUJICA
Defensa: Abg. INGRID AQUINO y Abg. RICHARD PALMA
Fiscal: Noveno Penitenciario del Estado Guárico
Decisión: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
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Vistas las solicitudes interpuesta por los Defensores Privados de las penadas de autos ANA DE JESÚS APONTE LAYA Y ÁNGELA YUDITH RIVAS DE MUJICA, del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no siendo resuelta dicha solicitudes hasta tanto, no constara en autos, los requisitos exigidos para la procedencia del beneficio invocado, por lo que este Tribunal, una vez consignados los mismos en la presente causa pasa a decidir en esta fecha el requerimiento de las penadas y a tal efecto observa:

CONSIDERACIONES PREVIAS

En fecha 10-01-2011, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa.
Las penadas ANA DE JESÚS APONTE LAYA, venezolana, natural de San Fernando de Apure- Estado Apure, donde nació el 01-03-66, de 44 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Carmen Laya (f) y de Ángel Aponte (f), domiciliada en el Barrio Vicario II, calle Principal, casa S/N, casa de color blanca, frente la peluquería Ruth y Bodega el Carmen, teléfono: 0414-0502928, titular de la cédula de identidad Nº 8.622.233, y ÁNGELA YUDITH RIVAS DE MUJICA, venezolana, natural de Barquisimeto- Estado Lara, donde nació el 01-06-1962, de 48 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio Peluquera, hija de María Edita Ángel (f) y de Máximo Rivas (f), domiciliado Barrio Vicario II, calle Principal, Nº 25, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 9.389.021; fueron condenadas en fecha 22-10-2007, por el Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción en relación con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano y el Consejo Comunal “Cadiz San Miguel R.L. DE LOS VICARIOS II Y III DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO”, Asimismo se les impuso la pena de multa del 25% a cada una del líquido faltante, más las penas accesorias de presión establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 96 de la Ley Contra la Corrupción.
En fecha 15 de diciembre de 2010, luego de ejecutada la sentencia definitivamente firme y practicado el cómputo de pena correspondiente del tiempo de detención, conforme a las previsiones del artículo 482 del Código Penal Adjetivo, le fueron requeridos a las referidas penadas los requisitos exigidos para la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los fines de dar cumplimiento al artículo 493 eiusdem, en virtud de la pena impuesta.

DE LA COMPETENCIA


De conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 64 eiusdem y en relación con el artículo 493 ibidem, se declara competente este Tribunal para decidir, toda vez que le corresponde al Tribunal de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad, todo lo relativo a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, las conversiones, conmutaciones y extinción de las penas entre otros.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es una institución que por definición implica ausencia de pena privativa de libertad, desde el mismo momento en que se otorgue este beneficio. Efectivamente el penado o penada no cumplirá la pena o el resto de la misma, según sea el caso, siempre y cuando cumpla las condiciones alternativas que el Tribunal le imponga. En consecuencia, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los términos antes expuesto, sólo procederá cuando el penado o penada reúna los requisitos que el legislador patrio ha señalado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto tales requerimiento son: 1) Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba. 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En efecto, en el presente caso en concreto se observa, que consta en autos:
A los folios 220 al 225 de la pieza 9 del expediente, riela Informe Psicosocial a nombre de la penada ANA DE JESÚS APONTE LAYA, en el cual se emite un pronostico en los siguientes términos: “De acuerdo a la entrevista realizada a la penada pudo observarse que la misma está conciente de su condición legal, tiene capacidad de autocrítica, es primaria en el delito, su experiencia carcelaria le ha generado puntos de reflexión y muestra intensión de evadir y resolver problemas. En tal sentido, se considera que pueda cumplir con las exigencias de la medida solicitada.” Y en consecuencia concluye: “El equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE.” Consta igualmente el Certificado de Clasificación de Mínima Seguridad.
A los folios 33 al 37 de la pieza 10 del expediente, riela Informe Psicosocial a nombre de la penada ÁNGELA YUDITH RIVAS DE MUJICA, en el cual se emite un pronóstico en los siguientes términos: “De acuerdo a la entrevista realizada a la penada pudo observarse que la misma, tiene un nivel de madurez acorde a lo esperado para superar el beneficio y tiene factores que contribuyen a inhibir la reincidencia en el hecho delictivo; del mismo modo refleja un nivel mínimo de peligrosidad lo que permite inferir que habrá un comportamiento satisfactorio a la medida otorgada.” Y en consecuencia concluye: “El equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE.” Consta igualmente el Certificado de Clasificación de Mínima Seguridad.
A los folios 248 al 252 de los autos de la pieza 9 del expediente, riela acta, donde las penadas ANA DE JESÚS APONTE LAYA Y ÁNGELA YUDITH RIVAS DE MUJICA, se comprometen a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba.
A los folios 229 y 241 del de la pieza 9 del expediente, rielan Constancias de Oferta Laboral a nombre de las penadas de autos ANA DE JESÚS APONTE LAYA y ÁNGELA YUDITH RIVAS DE MUJICA, expedidas por las Empresas INVERSIONES MOISÉS e INVERSIONES HERMANOS CASTELLINI C.A.
Consta igualmente, al folio 43 pieza 10 de esta causa, oficio N° AC-01-11 de fecha 12-01-2011 emanado del Archivo Central de esta Extensión, mediante el cual se informa que a las penadas de autos antes mencionadas, no se les ha revocado alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Consta de igual modo, a los folios 70 y 72 ambos de la pieza N° 10 del expediente, Certificados de Antecedentes Penales, en los cuales se aprecia que las penadas de autos ANA DE JESÚS APONTE LAYA y ÁNGELA YUDITH RIVAS DE MUJICA no registran antecedentes penales con anterioridad a la presente causa.
Finalmente se observa que la pena impuesta a las penadas de autos no supera los cinco (5) años de prisión.
Pues bien, habiéndose constatado en autos los requisitos para que opere el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de las penadas de autos ANA DE JESÚS APONTE LAYA Y ÁNGELA YUDITH RIVAS DE MUJICA, considera este Juzgador que se cumplen los extremos exigidos en la norma adjetiva, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso concederles el beneficio en cuestión a la referidas penadas, por el lapso de TRES (3) AÑOS en atención a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndoseles imponer de igual modo las siguientes condiciones, las cuales se realizan en base a las recomendaciones del equipo técnico que realizó los informes psicosociales de las penadas y en atención a lo observado en autos, todo conforme al citado artículo 494, tales condiciones son: 1) Que las penadas de autos no se ausenten de la jurisdicción del municipio Sebastián Francisco de Miranda del estado Guárico, sin autorización del Tribunal o motivo debidamente justificado. 2) No cambiar de residencia, sin autorización del Tribunal o el Delegado de Prueba designado. 3) No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4) No frecuentar personas proclives a cometer actividades delictivas. 5) Presentarse ante el Tribunal de la causa, cada vez que se les requiera y ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, cada dos (2) meses, por el lapso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es decir, por tres años contados a partir de la fecha de que se impongan de la presente decisión. Asimismo cumplir con los requerimientos que les haga el Delegado de Prueba respectivo. 6) Permanecer activas laboralmente y consignar constancia de trabajo cada tres (3) meses ante este Despacho. 7) Cumplir con las obligaciones accesorias a la pena principal, como lo es el pago de la multa que les fue impuesta, en los términos que el tribunal se los acuerde. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA POR EL LAPSO DE TRES (3) AÑOS a las penadas ANA DE JESÚS APONTE LAYA Y ÁNGELA YUDITH RIVAS DE MUJICA, plenamente identificadas anteriormente, de conformidad con los artículos 493 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone a las referidas penadas a cumplir con las condiciones señaladas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
Regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Notifíquese al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público. Se ordena la libertad de las penadas, para lo cual se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial del Estado Apure con Boletas de Excarcelación pertinentes. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a quien se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución N° 01

La Secretaria
Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ

.Abg. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE