REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 26 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000146
ASUNTO : JP11-P-2009-000146
PENADO: FRANK ALEXANDER LOVERA ESPINOZA
DECISIÓN: REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO
Visto el oficio N° S/N de fecha 08-11-2010 y recibido en este Despacho fecha 01-12-2010, emanado del Internado Judicial del Estado Apure, mediante el cual remite todo lo concerniente a los recaudos relacionados con la redención de la pena a favor del penado FRANK ALEXANDER LOVERA ESPINOZA, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 23/10/79, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Emilio Lovera y de Dora Espinoza, domiciliado en Pinto Salinas, calle el canal, calle 03, casa Nº137, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 15.811.813; este Tribunal, previo ABOCAMIENTO al conocimiento de la causa, pasa decidir en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PREVIAS
En fecha 20 de abril de 2010, se ejecutó la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 03 de esta Extensión, en la causa seguida contra el ciudadano FRANK ALEXANDER LOVERA ESPINOZA, en la cual se le condenó a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal más las accesorias de ley. Este Tribunal, luego de practicado el cómputo del tiempo de detención del referido penado, dejó constancia que al mismo le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, la cual cumpliría el 19-02-2015, fecha en que se le otorgaría su libertad plena.
Al folio 24 de la pieza II del expediente, riela constancia de trabajo, emanada del Internado Judicial del Estado Apure, a nombre del penado FRANK ALEXANDER LOVERA ESPINOZA, en la cual se indica que el mismo se desempeñó en dicho centro como ARTESANO, desde el día 20-05-2009 hasta el 03-11-2010, en un horario comprendido de 7:30 AM a 11:30 AM, de 1:00 PM a 4:00 PM de lunes a viernes (siete horas diarias), y los sábados de 7:30 AM a 11:30 AM (cuatro horas).
Cursa al folio 26 de la pieza II del expediente, Constancia de Conducta a nombre del penado FRANK ALEXANDER LOVERA ESPINOZA, emanada del Internado Judicial del Estado Apure, en la cual se señala que el mismo desde su ingreso a ese centro carcelario ha mostrado BUENA CONDUCTA.
Cursa a los folios 18 al 23 de la pieza II del expediente, Acta N° 12 contentiva del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Apure, mediante la cual los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al interno FRANK ALEXANDER LOVERA ESPINOZA, quien fue condenado por el Tribunal de Control N° 03 de esta Extensión, en fecha 21-05-2009, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y las accesorias de ley.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 64 eiusdem, se declara competente este Tribunal para decidir, toda vez que le corresponde al Tribunal de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad, todo lo relativo a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, las conversiones, conmutaciones y extinción de las penas entre otros. No obstante el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, señala: “Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es una institución que tiene por finalidad la resocialización e inserción en la sociedad del penado o penada, toda vez que se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso o reclusa. Lo cual, aparte de la resocialización, trae adicionalmente un beneficio para el penado o penada, que consiste en que por cada dos días de trabajo o estudio se le descuente un día de pena, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Este beneficio se computará a favor del penado a partir del momento en que comenzare a cumplir la pena que le hubiere sido impuesta. (Art. 507 del Código Orgánico Procesal Penal).
No obstante, se establece que sólo se tomará en cuenta los trabajos y estudios realizados dentro del centro carcelario donde se encuentra el penado o penada. El tiempo de redención se computará a la razón de jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias o cuarenta (40) horas semanales y por estudios reconocidos por las autoridades educativas, atendiendo a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Educación, respectivamente. (Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal).
El trabajo y el estudio deben ser voluntarios, debidamente supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio (Artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio), y por el juez o jueza de Ejecución, debiéndose llevar un registro detallado de los días y horas que los reclusos o reclusas dediquen al trabajo y/o al estudio.
El artículo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, señala como actividades a reconocer, a los efectos de la redención de la pena, las siguientes: 1) La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello. 2) La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario. 3) La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.
De conformidad con el artículo 6 de la ley que regula la materia:
Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora. Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado.
Ahora bien, en el caso en concreto que nos ocupa, y de la revisión efectuada a todas las actuaciones antes señaladas (Consideraciones Previas), que cursan en la presente causa y las disposiciones legales que regulan la materia de redención de pena por el trabajo y por el estudio, se concluye que el penado FRANK ALEXANDER LOVERA ESPINOZA, cumple con los requisitos para que le sea redimida parte de la pena que le falta por cumplir, en virtud de que el mismo se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Apure y ha realizado labores de ARTESANO.
Además, el penado en cuestión, según se evidencia del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Apure, ha cumplido trabajo y/o estudio, desde el 20-05-2009 hasta el 03-11-2010, en un horario comprendido de 7:30 AM a 11:30 AM, de 1:00 PM a 4:00 PM de lunes a viernes (siete horas diarias), y los sábados de 7:30 AM a 11:30 AM (cuatro horas), lo cual arroja un intervalo de tiempo de DIECISIETE (17) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
No obstante observa este juzgador que las jornadas de trabajo diarias prestadas por el penado no son de ocho horas diarias, sino de siete, ni tampoco de 40 horas semanales sino de 39, por lo que a la luz de los artículos 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, debe hacerse un descuento de una hora por semana al intervalo resultante de DIECISIETE (17) MESES Y TRECE (13) DÍAS. En efecto cada mes tiene 4 semanas, lo que da como resultado cuatro horas de diferencia, por semana, que multiplicadas por 17 meses, es igual a 68 horas de diferencia, adicionándose 02 horas más correspondientes al restante de los 13 días (casi dos semanas), dando en definitiva una diferencia de 70 horas, que equivalen a 09 jornadas de trabajo de ocho horas, es decir un descuento de nueve (09) días, dando como resultado que el penado de autos objeto de la presente redención, trabajó efectivamente un tiempo de DIECISIETE (17) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, al hacer la conversión de cada DOS (2) días trabajados y/o estudiados por UNO (1) de pena a cumplir, nos resulta que el penado FRANK ALEXANDER LOVERA ESPINOZA ha redimido OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS de la pena que le falta por cumplir. En efecto, lo procedente y ajustado a Derecho es REDIMIRLE la pena antes señalada, de conformidad con los artículos 479 numeral 1, 507, 508, todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 3, 5, 6, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN DE LA PENA que le falta por cumplir al penado FRANK ALEXANDER LOVERA ESPINOZA, plenamente identificado al inicio de la presente resolución, por un tiempo igual a OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, de conformidad con los artículos 479 numeral 1, 507, 508, todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 3, 5, 6, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia se acuerda modificar de igual forma, el último computo de pena realizado en la presente causa, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase Copia Certificada de la presente resolución al Internado Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 01
La Secretaria,
Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
Abg. MARÍA ALEJANDRA AGUAJE