REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 26 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001172
ASUNTO : JP11-P-2009-001172
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA
Firme como ha quedado la sentencia definitiva publicada in extenso en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado N° 02 en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual se condena al ciudadano HÉCTOR RAMÓN MÉNDEZ PÉREZ, de 25 años, de profesión u obrero, natural de Calabozo estado Guárico, donde nació el 16-03-1984, titular de la cédula Nº V-17.164.762, residenciado en Barrio “Carutal”, cerca del modulo, casa de color melón, casa de familia Coronado, Calabozo-Estado Guárico; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser cometido el hecho atribuido en el seno del hogar doméstico, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 272 ambos del Código Penal, pena esta impuesta por aplicación de los artículos 37, 74 numeral 4, y 88 todos eiusdem en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del mismo texto legal, es decir la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. En cuanto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad no se aplica en acatamiento de las sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19-02-08, expediente 07-1559 y 21-02-08, expediente 07-1653. Tampoco se aplica la condenatoria en constas en atención a la Sentencia N° 2956 del 10-10-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal, esto es, en lo que atañe al pago de las costas procesales correspondientes a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se ordena la ejecución de dicha sentencia en los términos expuesto y conforme a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se evidencia que el ciudadano HÉCTOR RAMÓN MÉNDEZ PÉREZ, ha permanecido detenido ininterrumpidamente desde el 15 de agosto 2009 hasta el día de hoy, (26-01-2011) lo que da un tiempo de detención de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y ONCE (11) DÍAS, tiempo este que de conformidad con lo establecido en el artículo 484 eiusdem se descontará de la pena impuesta, faltándole por cumplir de la misma UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, pena que cumplirá el día 15-05-2012, oportunidad en que se le otorgará su libertad plena. El citado penado podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena de: Destacamento de Trabajo a partir del día de hoy. El Régimen Abierto a partir del día de hoy. La Libertad Condicional desde el día 15-06-2011 y el Confinamiento a partir del 07-09-2011. Por cuanto el penado HÉCTOR RAMÓN MÉNDEZ PÉREZ, ya opta a la formula alternativa de Régimen Abierto, en razón de haber cumplido una tercera parte de la pena impuesta; este Tribunal acuerda, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, requerir: 1) La certificación de antecedentes penales que pueda registrar o no el penado en mención, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. 2) Constancia de buena conducta en el establecimiento donde cumple la pena, con indicación si el sentenciado ha incurrido en otro delito durante el tiempo de prisión; así como el Certificado de Clasificación de Grado de Mínima Seguridad. 3) Evaluación psicosocial del comportamiento futuro del penado. 4) Al archivo central de este Circuito Judicial, que informe si el condenado se le ha revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de condena que le hubiere sido otorgado con anterioridad. De igual manera: Remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas; al Jefe de la División de Custodia y Rehabilitación del Recluso; a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); Al Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Guárico; al Consejo Nacional Electoral (CNE) y Oficina Nacional Antidrogas. Ofíciesele a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas, para que remitan Certificado de Antecedentes Penales a nombre del penado de autos. Ofíciese al Fiscal XVI del Ministerio Público Guárico, para que de conformidad con lo establecido en el 6 de la Ley para el Desarme, remita el arma de fuego tipo escopetin, calibre 410, marca REXIA, color negro, pavonado, cacha de madera color negro, serial N° 11-9089 a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de su destrucción. Notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y líbrese Boleta informativa al penado de autos mediante oficio al Internado Judicial del estado Guárico.
El Juez de Ejecución Nº 01
Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
La Secretaria,
Abg. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE