REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 28 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001221
ASUNTO : JP11-P-2009-001221

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia definitiva publicada in extenso en fecha 26 de octubre de 2010, por el Tribunal N° 02 en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual se condena al ciudadano EUSTOQUIO RAMÓN BOLÍVAR ACEVEDO, venezolano, natural de Venegas-estado Guárico, nacido en fecha 20/09/1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Hilda Bolívar (v) y Ernesto Bolívar (f), residenciado en la población de Guardatinajas, Sector la Mesa. Finca Agropecuaria Barrancota, Guardatinajas- Estado Guárico, teléfono 0246-838-05-72, INDOCUMENTADO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pena impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de los artículos 37 y 74 .4 del Código Penal venezolano. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del mismo texto legal, es decir la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. En cuanto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad no se aplica en acatamiento de las sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19-02-08, expediente 07-1559 y 21-02-08, expediente 07-1653. Se exonera del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la ejecución de la sentencia en los términos expuestos, conforme a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto se evidencia de las actuaciones que el penado fue detenido inicialmente en fecha 26 de agosto de 2009, siendo puesto en libertad, por habérsele concedido la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de agosto de 2009, en audiencia de calificación de flagrancia. Es decir que estuvo detenido ininterrumpidamente por un lapso de tres (03) días. Lapso que de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del texto adjetivo penal, se le descontará de la pena impuesta; faltándole por cumplir de la condena UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN. Por cuanto el penado EUSTOQUIO RAMÓN BOLÍVAR ACEVEDO, se encuentra en libertad y la pena que le fue impuesta no excede de los cinco años, conforme lo establecido en el artículo 493 numeral 3 en concordancia con el artículo 480 primer aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la tramitación de los requisitos para decidir sobre la procedencia o no del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, consagrados en el artículo 493 del texto adjetivo penal, para lo cual se ordena: 1) La practicar del examen psicosocial al penado, oficiándose lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de San Juan de los Morros, remitiéndosele copia certificada de la sentencia definitiva y del presente auto. 2) Que el penado consigne constancia de trabajo u oferta laboral. 3) Oficiar al Archivo Central de esta Extensión para que informe a este Despacho si al penado en mención se le ha admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o si se le ha revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. De igual manera: Remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas; al Jefe de la División de Custodia y Rehabilitación del Recluso; a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); Al Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Guárico y al Consejo Nacional Electoral (CNE). Ofíciesele a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas, para que remitan Certificado de Antecedentes Penales a nombre del penado. Notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado de autos.
El Juez de Ejecución Nº 01

Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
La Secretaria,

Abg. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE