REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 31 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000514
ASUNTO : JP11-P-2010-000514

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada in extenso en fecha 06 de octubre de 2010, por el Tribunal N° 01 en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual se condena al ciudadano OSWALDO JOSÉ BARONA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.615.307, de nacionalidad venezolana, natural de la población de El Rastro estado Guárico, nacido en fecha 13-07-1960, soltero, hijo de Paula Salazar de Barona (v) y de Uvaldino Barona (v), domiciliado en la Población del Rastro, calle Táchira entre Bolívar y Sucre casa S/N, teléfono 0414-256-97-59, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRESIÓN, por la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN DE LAS ESPECIES FORESTALES CAÑAFISTOLA Y ALCORNOQUE, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del Medio Ambiente, pena impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de los artículos 37, 74 numeral 4 del Código Penal venezolano. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del mismo texto legal, es decir la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. En cuanto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad no se aplica en acatamiento de las sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19-02-08, expediente 07-1559 y 21-02-08, expediente 07-1653. Asimismo se impuso al penado de autos como pena accesoria no corporal, la obligación de cumplir con lo establecido en el artículo 5 numeral 4 de la Ley Penal del Ambiente, es decir, Trabajo comunitario a través de cuatro (4) charlas destinadas de la siguiente manera: dos (02) de ellas a que sustituyan la multa establecida en la ley con fundamento en la pena de trabajo comunitario que contempla la misma ley especial en el numeral 4 del articulo 5 y las otras dos (02) restantes, llamadas a reparar el daño causado como ejercicio de la acción civil ambiental, las cuales deberá dictar en el Consejo Comunal del Sector 2 de El Rastro del municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico. En consecuencia se ordena la ejecución de dicha sentencia en los términos expuesto y conforme a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto se evidencia de las actuaciones que el penado no fue detenido en el ínterin del proceso, le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta; y en razón de que dicha pena no excede los cinco años, conforme lo establecido en el artículo 493 numeral 3 en concordancia con el artículo 480 primer aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la tramitación de los recaudos para decidir sobre la procedencia o no del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, consagrado en el artículo 493 del texto adjetivo penal, para lo cual se ordena: 1) La practica del examen psicosocial al penado, oficiándose lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de San Juan de los Morros, remitiéndosele copia certificada de la sentencia definitiva y del presente auto. 2) Que el penado consigne constancia de trabajo u oferta laboral. 3) Oficiar al Archivo Central de esta Extensión para que informe a este Despacho si al penado en mención se le ha admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o si se le ha revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. De igual manera: Remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas; al Jefe de la División de Custodia y Rehabilitación del Recluso; a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); Al Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Guárico y al Consejo Nacional Electoral (CNE). Ofíciesele a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas, para que remitan Certificado de Antecedentes Penales a nombre del penado. Notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado y al penado de autos.
El Juez de Ejecución Nº 01

Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
La Secretaria,

Abg. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE