REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- Calabozo, Dieciocho de Enero de Dos Mil Once (18-01-2011). AÑOS 200° Y 151°.-

EXPEDIENTE Nº 8279-10.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: SORANGEL HERMINIA NOGUERA MORROÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.273.668, con domicilio en Cañafístola IV, Vereda 92, Casa N° 06 de esta ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, actuando en representación de su hija.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: JOHFRED ALEXANDER SERRANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.811.495, domiciliado En la Avenida Principal del Manon después del segundo MERCAL, Casa Nro. 23, frente a la casa del Doctor Bolívar, Mantecal Estado Apure, y trabaja en la Cooperativa de Transporte de Taxi Ejecutivo “Vencedores de Caicara 098, R.L., Mantecal Estado Apure.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

El presente proceso se inició por Solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: SORANGEL HERMINIA NOGUERA MORROÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.273.668, con domicilio en Cañafístola IV, Vereda 92, Casa N° 06 de esta ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, actuando en representación de su hija, venezolana, de siete (07) años de edad, debidamente asistida por los Miembros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Miranda, y admitida la demanda en fecha Seis de Noviembre de Dos Mil Ocho (06-11-2.008), se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, el acto conciliatorio y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.-

Consta a los folios del 10 al 17, de la presente causa, despacho de comisión signado con el Nº 10.912-09, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo comisión conferida por este despacho, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida.-
Ahora bien, cumplidos como se encuentran, los trámites de la citación presencial del demandado, por comparecencia que consta a los autos según despacho de comisión cursante a los folios (37 al 45) del presente expediente y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio ninguna de las partes compareció ante este Tribunal, tal como consta a los autos.-
Vencidos como fueron, todos los lapsos procesales en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir la misma de la siguiente manera;
El Tribunal para decidir observa:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano JOHFRED ALEXANDER SERRANO MARTINEZ, nació la niña. Que el padre no cumple con la obligación de manutención para su hija. Que desde el punto jurídico fundamentó la presente solicitud conforme a lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:

“… La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”.

Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

Que por todo lo antes expuesto es que se ve en la necesidad de demandar por Obligación de Manutención al ciudadano JOHFRED ALEXANDER SERRANO MARTINEZ quien es el padre de su hija y solicita del Tribunal, se le fije la obligación de manutención al padre de su hija.-
En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, tal como consta en las actas procesales.-
Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-
En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la original de la partida de nacimiento acompañada a la demanda, donde consta que la niña, es hija del ciudadano JOHFRED ALEXANDER SERRANO MARTINEZ, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano JOHFRED ALEXANDER SERRANO MARTINEZ, para su hija, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, que no se evidencia en autos ningún elemento probatorio para determinar la capacidad económica del obligado, este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar la obligación de manutención, de la niña, el salario mínimo, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos de la niña, así mismo, quien juzga observa; que el demandado no compareció tal como consta en las actas del presente expediente; y nada probó que le favorezca, motivos por los cuales como se dijo anteriormente debe tenérsele por confeso; en fin este Juzgador deja asentado en este proceso que por la sola existencia de la niña están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para su normal desarrollo y desenvolvimiento, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y la necesidad e interés de la niña.