REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-003636
ASUNTO : JP21-P-2009-003636

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HILDA YADIRA QUINTERO.
PENADO: JORGE LUIS MUÑOZ GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 21.066.818, natural de Zaraza, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 10/12/89, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos Yajaira Guevara y Darío Muñoz, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela.
DEFENSA: PRIVADA.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECISION: REFORMA DE COMPUTO POR REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO.

Vista la anterior redención judicial por CINCO MESES, CINCO DIAS Y DOCE HORAS de la pena impuesta al ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ GUEVARA. Este Tribunal Primero de Ejecución con fundamento en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal, a los fines de realizar la reforma del cómputo de la pena, OBSERVA:

PRIMERO: El ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ GUEVARA fue condenado por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Judicial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, imponiéndole una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, encontrándose privado de su libertad desde el 25/09/2009, fecha en la cual fue detenido, hasta la presente fecha, por lo cual lleva detenido hasta el día de hoy 10/01/11, cuando el Tribunal se pronuncia, un tiempo de UN AÑO, TRES MESES Y VEINTICINCO DIAS, a lo cual sumándole CINCO MESES, CINCO DIAS Y DOCE HORAS redimidos, da un total de tiempo de detención con redención de: UN AÑO, NUEVE MESES Y DOCE HORAS, y tomando en cuenta la pena impuesta de DOS AÑOS DE PRISION, se le rebajara a ésta el tiempo detenido con redención, indicado ut supra, lo que significa que le falta por cumplir: DOS MESES, VEINTINUEVE DIAS Y DOCE HORAS, terminando de cumplir la pena el 09/04/2011 A LAS 12:00 HORAS.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

• INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOS AÑOS DE PRISION, que se cumplirán el 09/04/2011 A LAS 12:00 HORAS.
En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, la misma no se materializará conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencias de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el expediente Nº 2008/0287, de fecha 21/04/08, con ponencia del Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se suspendió la aplicación del último aparte del artículo 458 del Código Penal venezolano, permitiendo en consecuencia el posible otorgamiento de beneficios penales, se especifican las fechas en las cuales el penado tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley. Ahora bien, tomándose como nueva fecha de detención el 09/04/2009 a las doce horas, resultante de restar el tiempo de detención con redención a la presente fecha, se colige claramente que las medidas alternativas referidas al DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO y LIBERTAD CONDICIONAL, se encuentran vencidas, resultando inoficioso calcularlas, razón por la cual se calculará la vigente:

a) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a UN AÑO Y SEIS, que se cumplieron en fecha 09/10/2010 a las 12:00 horas.

CUARTO: Notifíquese de la reforma del correspondiente cómputo a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese mismo Centro Penitenciario, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y al penado.

QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico y a la Defensa.

SEXTO: Líbrense oficios al presidente del Consejo Nacional Electoral y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, notificándoles de la Redención y Reforma de Cómputo, debiendo indicarse en el oficio el delito y la pena impuesta.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE REFORMA EL COMPUTO DE LA PENA POR REDENCION a favor del ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 21.066.818, natural de Zaraza, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 10/12/89, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos Yajaira Guevara y Darío Muñoz, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, determinándose como fecha de cumplimiento definitivo de la pena de DOS AÑOS DE PRISION el 09/04/2011 A LAS 12:00 HORAS. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el expediente Nº 2008/0287, de fecha 21/04/08, con ponencia del Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios correspondientes y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los diez (10) días del mes de Enero de 2011.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


ABOG. HILDA YADIRA QUINTERO