REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002287
ASUNTO : JP21-P-2005-002287

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. JATZIYANIS HERRERA.
PENADO: YOHAN MANUEL APODACA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-20.260.671, natural de San Rafael de Laya, Municipio Ribas, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 14/02/86, de 24 años, Oficio Encargado de Finca, hijo de los ciudadanos Rosa Contreras y José Encarnación Apodaca, con residencia en la vía de San Rafael de Laya, Sector La Mora, cerca de la Bodega Las Piedras, Estado Guarico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: AUTO EJECUTANDO PENA E INICIO TRAMITES SUSPENSION CONDICIONAL EJECUCION PENA.

Por recibido el presente Asunto proveniente del Tribunal Tercero de Juicio de la Extensión Judicial, seguido en contra del ciudadano YOHAN MANUEL APODACA CONTRERAS, plenamente identificado al inicio del auto, y definitivamente firme como se encuentra la SENTENCIA mediante la cual se CONDENÓ al nombrado ciudadano a CUMPLIR LA PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual fue recibido de la Oficina de Tramitación Penal en la presente fecha 13/01/10. Este Tribunal Primero de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479.1, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y a tal efecto se observa:

PRIMERO: El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por el cual fue condenado el ciudadano YOHAN MANUEL APODACA CONTRERAS, no se encuentra exento de la aplicabilidad del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y atendiendo a la pena impuesta, la cual es de UN AÑO Y SEIS MESES, toda vez que el mismo viene en libertad, permanecerá en libertad y deberá seguir cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal sentenciador.

SEGUNDO: El penado YOHAN MANUEL APODACA CONTRERAS fue detenido en fecha 05/10/05, según constan del Acta Policial S/N de igual fecha, la cual riela al folio 164 al 165 de la pieza II del Asunto, siéndole sustituida la medida privativa de libertad por la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad en fecha 07/10/05, tal como se evidencia de acta de audiencia de presentación, la cual riela a los folios 10 al 12 de la pieza I del Asunto, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de: DOS DIAS, y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, contándose un día de detención por un día de prisión desde el momento de producida la aprehensión, determinándose como tiempo de detención: DOS DIAS, lo que significa que le falta por cumplir: UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTIOCHO DIAS de la pena que le fuere impuesta.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena impuesta no exceda de CINCO AÑOS DE PRISION, este Tribunal ACUERDA INICIAR DE OFICIO LOS TRÁMITES PERTINENTES A FIN DE OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y en consecuencia ORDENA:

1.- Librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Nº 05 del Sistema Penitenciario de San Juan de los Morros, solicitando se le practique al penado a la brevedad posible la correspondiente evaluación Psico-Social, remitiéndosele anexo copia certificada de la sentencia y del auto e ejecución.

2.- Librar oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho, con la prontitud del caso, constancia actualizada de los posibles antecedentes penales que pudiera presentar el penado, remitiéndosele anexo copia certificada de la sentencia y del auto e ejecución.

3.- Citar al penado, quien se encuentra en libertad, a los fines de que se presente por ante el Tribunal al TERCER DIAL HABIL siguiente a su citación, a los fines de la notificación de ley, tramite y consigne a la brevedad posible por ante este Tribunal, OFERTA DE TRABAJO a su nombre y CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Registro Civil que corresponda. Igualmente para que comparezca ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Juan de los Morros a los fines de ser evaluado, debiendo indicársele la dirección de ubicación de la misma.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE EJECUTA LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra del ciudadano YOHAN MANUEL APODACA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-20.260.671, natural de San Rafael de Laya, Municipio Ribas, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 14/02/86, de 24 años, Oficio Encargado de Finca, hijo de los ciudadanos Rosa Contreras y José Encarnación Apodaca, con residencia en la vía de San Rafael de Laya, Sector La Mora, cerca de la Bodega Las Piedras, Estado Guarico. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479.1, 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE INICIAN DE OFICIO LOS TRAMITES PARA EL POSIBLE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del ciudadano YOHAN MANUEL APODACA CONTRERAS. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios correspondientes y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los trece (13) días del mes de Enero de 2011.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


ABOG. JATZIYANIS HERRERA