REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 13 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-001344
ASUNTO : JP21-P-2006-001344
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. JATZIYANIS HERRERA.
PENADO: JOSE ANTONIO CHACIN PAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.326.757, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 12/11/81, de 29 años de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: OTORGAMIENTO DE REGIMEN ABIERTO.
Vista la consignación de los oficios N° 928 y 922 provenientes de la Dirección del Internado Judicial de San Fernando de Apure, mediante los cuales remite constancia actualizada de los Antecedentes Penales y la Carta de de Conducta del penado JOSE ANTONIO CHACIN PAEZ, respectivamente, dándosele cuenta a la juez en la presente fecha 13/01/11. Este Tribunal de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver, OBSERVA:
PRIMERO: En fecha 04/11/09 se publicó auto de reforma de cómputo de la pena impuesta al ciudadano JOSE ANTONIO CHACIN PAEZ, en virtud de la redención, mediante el cual se determinó como fechas para optar a los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto el 06/06/09 y 06/10/10, respectivamente.
SEGUNDO: En fecha 29/01/2010 se dictó auto negando el beneficio de Destacamento de Trabajo al ciudadano JOSE ANTONIO CHACIN PAEZ, en virtud de ser DESFAVORABLE el resultado de la evaluación psicosocial que le fue realizada.
TERCERO: En junio de 2010 el penado es reevaluado por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Regional Andina, resultando FAVORABLE la evaluación psicosocial que le fue realizada para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo. Sin embargo, al ser leído el informe psicosocial remitido, se observó que el mismo adolecía de contradicciones y carecía de un análisis de aquellos aspectos que permitiera sustentar un resultado favorable para la aplicabilidad o goce de una medida alternativa de cumplimiento de pena, razón por la cual se ordenó la reevaluación del caso del penado, mediante oficio 1468/10.
Posteriormente en septiembre de 2010 es recibida la reevaluación del penado, realizada por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica N° 05 de Barinas, observando el Tribunal que el penado fue evaluado para el beneficio de REGIMEN ABIERTO, el cual si bien no fue solicitado por el Tribunal por cuanto aún no optaba al mismo, la fecha para su disfrute estaba próxima a cumplirse; advirtiendo el Tribunal que dicha evaluación también presentaba contradicciones, razón por la cual fue solicitada una aclaratoria de los puntos discordantes, o en caso de aquí lo considerase el equipo, procedieran a una nueva reevaluación del penado; todo lo cual se ordenó mediante oficio N° 2191/10.
CUARTO: En fecha 14/10/10 es recibido por ante el Tribunal la correspondiente aclaratoria del informe psicosocial del penado, debidamente suscrita por la Criminólogo JEANNETTE COLMENAREZ y el Jefe de la Unidad Técnica, LIC. JOSE CONTRERAS, ratificando el pronóstico favorable.
Ahora bien, recibidos los requisitos faltantes para resolver el otorgamiento del beneficio de REGIMEN ABIERTO, al cual opta el penado desde el 06/10/10, el Tribunal OBSERVA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Tribunal de Ejecución pueda otorgar el beneficio de Régimen Abierto, debe cumplirse de manera concurrente con 04 requisitos, referidos a la no existencia de otro delito, falta o procedimiento jurisdiccional seguido en contra del penado y cuya vigencia corresponda al tiempo de cumplimiento de la pena; a la existencia de un pronóstico favorable de conducta emitido por un equipo multidisciplinario; la existencia de una buena conducta por parte del penado y la no revocatoria de alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.
En atención a verificar el cumplimiento concurrente de dichos requisito, se procedió a la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, observándose la consignación de los siguientes recaudos:
• CARTA DE CONDUCTA, expedida en fecha 08/12/10 por la Dirección del Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante la cual informa que desde su ingreso el ciudadano JOSE ANTONIO CHACIN PAEZ ha demostrado BUENA conducta y no ha cometido otro delito o falta y de la cual se dio cuenta a la juez en la presente fecha.
• Resultado del informe psicosocial realizado al penado por parte del equipo Técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, en cuyas conclusiones refieren: ASPECTO PSICOSOCIAL: “…en el área laboral demuestra ambiciones, planes concretos y objetivos fijos, persona estratégica y calculadora, presumible tendencia a ser dinámico y activo. Tendencia adecuada y equilibrada entre asociaciones y síntesis de ideas...Fuerte tendencia a la normalidad, a lo metódico y lo organizado…” DIAGNOSTICO PSIQUIATRICO: “…Pensamiento de curso normal sin alteraciones en su contenido, memoria conservada, juicio de realidad conservado…” PRONOSTICO: “…ha experimentado tres años y siete meses en proceso de prisionización y se dedica a tejer chinchorros, también ha demostrado buena conducta. Actitud reflexiva de las consecuencias de su conducta en vía de resocialización…” Se observan elementos que pueden coadyuvar al proceso de reinserción social de este individuo, tales como apoyo familiar, reflexión de la experiencia vivida, nivel bajo de reincidencia, alto nivel de filiación. Fuerte tendencia a la normalidad, a lo metódico y lo organizado, por lo que se emite un PRONOSTICO FAVORABLE.
• Certificación actualizada por la División de Antecedentes Penales del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia, mediante la cual hacen constar como único antecedente del ciudadano JOSE ANTONIO CHACIN PAEZ el generado por el presente Asunto y de la cual se dio cuenta a la juez en la presente fecha.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 establece la obligación por parte del Estado, de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, creando para ello las instituciones que brinde la formación deportiva, educativa, laboral y recreativa, teniendo preferencia la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, entre las que se encuentra el régimen abierto. Sin embargo ésta reinserción no es posible con la sola disposición del Estado, debe existir un compromiso por parte del residente de querer su reinserción, de querer estudiar o formarse laboralmente, para lo cual debe cumplir con las normas de disciplina y convivencia que se le imponen con tal fin, siendo imprescindible dentro del proceso de reinserción, que el penado sea capaz de entender y aceptar su responsabilidad en el hecho cometido, así como aceptar las consecuencias del mismo.
De acuerdo al resultado del informe psicosocial, el ciudadano JOSE ANTONIO CHACIN PAEZ se encuentra apto para ser beneficiario de la medida solicitada, destacando que el mismo cuenta con respaldo afectivo y garante de las normas de la medida; se muestra reflexivo con aceptación de las consecuencias de sus actos; nivel bajo de reincidencia; alto nivel de filiación; fuerte tendencia a la normalidad, a lo metódico y lo organizado, evidenciando disposición a cambios de comportamiento favorables para el desarrollo vital a futuro. Elementos éstos que a criterio del Tribunal, demuestran la disposición del penado a lograr su reinserción integral en la sociedad, apoyada en la gestión de un compromiso familiar.
En relación a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 14/05/07, Nº 907, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha referido lo siguiente:
“OMISSIS…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
…Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.
…Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia identificada con el expediente Nº 2008/0287, de fecha 21/04/08, con ponencia del magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales, suspendió la aplicación del parágrafo cuarto del artículo 460 del Código Penal, en el cual se encuentra previsto el delito de Secuestro, permitiendo en consecuencia el posible otorgamiento de beneficios penales.
En virtud de lo expuesto anteriormente, no teniéndose conocimiento de otro Asunto Penal que se le siga al penado, cuya vigencia corresponda al tiempo de cumplimiento de la pena y de que exista una revocatoria por parte del Tribunal de Ejecución en relación a otra medida alternativa de cumplimiento de la pena, cumpliéndose de esta manera con la totalidad de los requisitos concurrentes para el otorgamiento de la medida alternativa, lo mas ajustado a derecho es otorgarle el beneficio de pre libertad, referido al REGIMEN ABIERTO, debiendo el ciudadano JOSE ANTONIO CHACIN PAEZ cumplir con las siguientes obligaciones:
1. El penado deberá presentarse al día siguiente a su notificación del presente beneficio en el Centro de Tratamiento Comunitario “EDUARDO HERRERA”, ubicado en el Trigal Centro, Avenida Pocaterra, cruce con calle San Andrés, detrás del cerro, Quinta Ilusión, N° 58-10, Valencia, Estado Carabobo y cumplir con las condiciones que le sean impuestas.-
2. No deberá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal de Ejecución al cual corresponda su vigilancia, sin la debida autorización, la cual puede ser acordada por el Director del Establecimiento de conformidad al comportamiento del penado y con notificación al Tribunal respectivo.-
3. No deberá portar armas de fuego ni blancas.
4. Debe encontrar una ocupación laboral o recomenzar los estudios, presentando por ante el Centro de Tratamiento y el Tribunal las correspondientes constancias.
En caso de que el penado violente alguna de estas condiciones causará la Revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, líbrese oficio al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, comunicándole la referida medida y remitiéndose anexa la copia certificada de la decisión y la correspondiente Boleta de PRE-Libertad librada a nombre del prenombrado penado, quien deberá presentarse por ante el Tribunal al día hábil siguiente de su libertad a los fines de imponerse de la decisión y de las obligaciones a cumplir. De igual manera líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Eduardo Herrera”, al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: SE OTORGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al ciudadano JOSE ANTONIO CHACIN PAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.326.757, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 12/11/81, de 29 años de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, el cual debe cumplirse en el Centro de Tratamiento Comunitario “EDUARDO HERRERA”, ubicado en el Trigal Centro, Avenida Pocaterra, cruce con calle San Andrés, detrás del cerro, Quinta Ilusión, N° 58-10, Valencia, Estado Carabobo. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479.1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrense oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es Justicia en Valle de La Pascua, a los trece (13) días del mes de enero de 2011.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,
ABOG. JATZIYANIS HERRERA