REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 24 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000051
ASUNTO : JL21-P-1999-000051

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: JOSE GREGORIO FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.084.650, con residencia en barrio Brisas del Lago, calle El Paraíso, N° 173, Maracay, Estado Aragua.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
DECISION: LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA.

Por recibido el oficio DA. 31/11 proveniente del Alguacilazgo de la Extensión Judicial, informando sobre el récord de las presentaciones cumplidas por el ciudadano JOSE GREGORIO FIGUERO, del cual se dio cuenta a la juez en la presente fecha. Este Tribunal de Ejecución, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la situación jurídica del antes mencionado, OBSERVA:

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa auto de cómputo de pena de fecha 20/04/99, realizado en relación al ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA, mediante el cual se determinó como fecha de cumplimiento definitivo de la pena impuesta el 13/07/03 en aplicación del contenido del artículo 40 del Código Penal que hacía referencia a la conversión del tiempo de reclusión después de los 05 meses.

Ahora bien, tomando en cuenta que dicho artículo ya no tiene aplicación alguna y que a los efectos del cómputo de pena debe contarse desde el primer día de reclusión. El Tribunal dictó auto en fecha 13/12/10 determinando como fecha de cumplimiento definitivo de pena el 13/01/03.

De igual manera se observó auto de fecha 16/01/02, mediante el cual le fue otorgada la gracia de CONFINAMIENTO al mencionado ciudadano, la cual debía cumplir en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y realizar presentaciones por ante el Alguacilazgo de la Extensión Judicial, razón por la cual se acodó oficiar tanto al alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maracay, Estado Aragua (sitio donde se encontraba confinado) y al Alguacilazgo de la Extensión Judicial, solicitando información sobre el record de presentaciones del penado. Siendo recibidos en la presente fecha oficio 46/11 proveniente del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maracay, Estado Aragua, informando que el ciudadano no registra presentaciones y oficio DA. 31/11 proveniente del Alguacilazgo de la Extensión Judicial, informando que el penado registra presentaciones desde el 18/01/02 hasta el 18/04/03, determinándose con ello que el ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA cumplió con las presentaciones impuestas al momento de serle otorgada la referida gracia y de igual manera cumplió definidamente la pena impuesta, consideraciones por las cuales este tribunal decreta la libertad plena por cumplimiento de la pena.

En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, la misma no se materializará conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencias de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

A los fines de dar cumplimiento con lo ordenado, líbrese oficio al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Alguacilazgo de la Extensión Judicial, participando la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.084.650, con residencia en barrio Brisas del Lago, calle El Paraíso, N° 173, Maracay, Estado Aragua, POR CUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE LA PENA de SEIS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO que le fue impuesta por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y VIOLACION. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, la misma no se materializará conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencias de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios ordenados y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2011.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


ABG. INES RODRIGUEZ