REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diez (10) de Enero de 2.011.
200º y 151º

PARTE ACTORA: ROGER DE LA LUZ ALVAREZ MACHUCA, titular de la cédula de identidad Nº 4.831.693.
PARTE DEMANDADA: IRASEMA COROMOTO HERNANDEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.330.536.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
Exp. Nº 18.613


Por recibido escrito de fecha 20 de Diciembre del 2.010, suscrito por el ciudadano ROGER DE LA LUZ ALVAREZ MACHUCA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.831.693 y de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados PEDRO RAMOS y JOSE BELISARIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.126 y 134.851, respectivamente, désele entrada y fórmese expediente. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no, previamente observa lo siguiente:

La parte actora interpone la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO en contra de la ciudadana IRASEMA COROMOTO HERNANDEZ ALVAREZ, alegando entre otras cosas que, es poseedor legítimo de una casa de uso familiar, de construcción de paredes de bloque frisado, piso de cerámica, techo de platabanda, conformada por dos habitaciones, tipo dormitorio, una sala, una cocina y un patio, provista de puertas de madera y ventanas de rejas de hierro, ubicada en la calle 01, casa Nº A-31 de la Urbanización Los Cerritos Dos (2), de esta ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa Nº A-33; SUR: Casa de Eduvin Jiménez; ESTE: Calle Nº 01 su frente y por el OESTE: Terreno Baldío.

Igualmente, manifestó el demandante, que él viene poseyendo esa vivienda desde el año 2005, hasta la presente fecha, terminando su construcción a mediados del año 2.006, pero que desde el mes de Febrero del 2.010, esa posesión ha venido siendo objeto de una serie de perturbaciones por la mencionada ciudadana, quien según él, se ha dado a la tarea de presentarse a las puertas de esa vivienda con la intención de penetrar y adueñarse de ella, profiriendo al mismo tiempo insultos y ofensas contra su familia y manifestando que esa casa es de ella, así como manteniendo una serie de actos de hostigamiento en contra de su persona, en el sentido de que debe entregarle la casa porque según ella es la propietaria, y que por todas esas razones incoa la presente querella a los fines de que la mencionada ciudadana convenga o en su defecto a ello sea compelida por este Tribunal, en que cese sus actos perturbatorios, y se le acuerde medida de amparo contra los mencionados actos perturbatorios.

Así mismo, el querellante de autos, produce con la querella, como prueba, un Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de Diciembre de 2010, en el cual constan las declaraciones de los ciudadanos LORETO LORETO JESUS GUILLERMO y RENGIFO JOSE RAFAEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.673.136 y 8.556.509, respectivamente, y fundamenta su pretensión en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el interdicto lo define el doctrinario Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, como:

“...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.

De manera que, se evidencia que las acciones interdíctales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.

El Interdicto Posesorio de Amparo está contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

“Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.

Asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 782 del Código Civil, el cual reza:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

De dicha norma, se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, se requiere además la demostración de tres circunstancias, como son:
a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.

b.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión.

c.- Que el querellante ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.

Siendo así las cosas, este juzgador pasa a examinar si en el caso subjudice concurren estos extremos de procedencia, y para lo cual se observa lo siguiente:

En primer lugar, la posesión del querellante debe ser legítima, y al exigir la ley que la posesión sea legítima, debe reunir las características precisas que establece el artículo 772 eiusdem, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Sobre este asunto, el reconocido tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, describe las características de la posesión legítima de la siguiente manera:

“…La posesión continua, es aquella que no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor. La posesión ininterrumpida, que se deriva de la continuidad, consiste en la no solución de continuidad por un año respecto a terceros. La posesión pacífica existe cuando ha sido adquirida sin violencia. No se refiere el concepto al decurso en el ejercicio de la posesión, sino a su origen; en forma que el sujeto mantiene la legitimidad de su posesión, aunque haya sido molestado o inclusive despojado de la posesión. Del mismo modo, también se refiere al origen, la publicidad. Es pública si ha sido adquirida de modo no clandestino u oculto, haciendo abstracción de si esa posesión ha sido ejercida a la vista de todos. A estos elementos debe estar dirigido el interrogatorio del justificativo, así como el aspecto subjetivo del animus domini”.

De los antes transcrito, se observa que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad. De allí, que la acción interdictal de amparo la tiene tanto el propietario que posee, como el poseedor que puede no ser propietario. Ahora bien, el querellante en su escrito libelar alude que es poseedor legítimo desde el año 2005 y en el justificativo de testigo antes referido, en todos sus particulares, los testigos solamente manifestaron: “si es cierto”, “si me consta”, “si señor”, “si es cierto y me consta”, sin fundamentar las razones de tales afirmaciones; tales aseveraciones no derivan de manera concluyente y categórica los hechos que puedan caracterizar la posesión legítima del querellante, pues la ley concede la protección a la petición que es legítima. Por ende, este juzgador considera, que ciertamente no se cumple con el primer supuesto de procedencia de la vía interdictal de amparo, y así se declara.

En segundo lugar, referido al acto perturbador el tratadista MANUEL SIMÓN EGAÑA, señala:

“…la perturbación que da origen al interdicto de amparo supone por parte del demandado – hoy querellado- el haber ejercido actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria”; asevera que: “…es perturbación toda aquella molestia a la situación del poseedor, de tal naturaleza que le impida el libre ejercicio de los poderes que la legislación consagra.”

Visto el anterior criterio doctrinal, y analizado como fue el libelo de demanda, este Juzgador observa, que el querellante denuncia una supuesta perturbación configurada en actos hostiles provenientes de la querellada. De allí, que se observa que de la prueba producida con la querella es decir, el justificativo de testigo, en el cual los testigos LORETO LORETO JESUS GUILLERMO y JOSE RAFAEL RENGIFO, quienes en la respuesta emitida al particular QUINTO del interrogatorio correspondiente, indicaron solamente que “si es cierto y les consta”; este operador de justicia considera que ello en sí mismo no constituye elementos suficientes para demostrar los actos perturbatorios de los cuales el querellante manifestó ser objeto por la parte contraria, debiendo acompañar otra prueba o pruebas, a los efectos demostrativos de tales hechos, ya que este justificativo de testigo resulta insuficiente. Por tanto, no habiendo en los autos la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, es preciso colegir que tampoco se cumplió con este extremo de procedencia, y así se resuelve.

Por último, la otra circunstancia a probar para la procedencia de este tipo de interdicto, es que la posesión sea ultra anual, es decir, que dentro del año a contar de la perturbación se accione por esta vía. Se requiere entonces que el promovente haya poseído el año inmediatamente anterior a la perturbación que ha originado el juicio posesorio. Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el mencionado Justificativo de testigos en su numeral CUARTO, el cual se refiere a la presunta fecha de inicio de la posesión del querellante, los testigos solamente respondieron “si me consta”, por lo que este Juzgador considera, que ello en sí mismo, igualmente no constituye elementos suficientes para demostrar el mencionado lapso, lo cual pudo haber sido demostrado con otro tipo de prueba, tal como se dijo anteriormente, y así se resuelve.

De manera pues, que en materia Interdictal es fundamental probar lo que se alega, y claro como está, teniendo el querellante la carga probatoria y al no traer a los autos, elementos de convicción de los hechos en que fundamenta su pretensión de la presente querella interdictal, por lo que se observa que las declaraciones de los mencionados testigos, ninguno dió razón fundada y precisa de sus dichos, es decir, razones especificas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia de los hechos, motivo por el cual estos testimonios, a criterio de quien aquí decide, no son suficientes para demostrar la perturbación alegada por el querellante, así como los otros requisitos para la procedencia de la presente demanda, por lo que es evidente que éste no cumplió con los extremos exigidos en la ley sustantiva y adjetiva civil para la admisión de la presente acción, y así se resuelve.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión interpuesta por el ciudadano ROGER DE LA LUZ ALVAREZ MACHUCA contra la ciudadana IRASEMA COROMOTO HERNANDEZ ALVAREZ, y así se decide.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el archivador llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de La Pascua, a los Diez (10) días del mes de Enero del Año 2.011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Dr. José Alberto Bermejo.
La Secretaria,

Abog. Célida Matos Zamora.
Publicada y registrada en su fecha siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,


Exp. Nº 18.613
JAB/cm/scb