REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
200° y 151°

PARTE ACTORA: ANTONIO SACRAMENTO DE SOUSA
PARTE DEMANDADA: JARAMILLO VELASQUEZ YASMELYS DE LAS MERCEDES
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE: 18.583


NARRATIVA
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha Tres (03) de Agosto de 2010, la abogada MILAGROS TRINIDAD BUCES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.246, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO SACRAMENTO DE SOUSA, de profesión Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.539.313, procedió a demandar por REIVINDICACIÓN a la ciudadana JARAMILLO VELASQUEZ YASMELYS DE LAS MERCEDES, de un inmueble, que consta de un apartamento con las siguientes características: techo de planta banda, piso de cemento, paredes de bloque frisadas, tres habitaciones, un baño incorporado y un baño individual, puerta de madera, ventanas corredizas, cocina-comedor, una sala recibo y terraza, cuyo inmueble se encuentra ubicado en la Calle Bolívar Nº 88, Sector El Médano, de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: En 80,20 Mts, con casa y solar que es o fue de Celestino Hernández, SUR: En 8,00 Mts., con Parque El Médano y en medio Calle Bolívar; ESTE: En 30,30 Mts., Con casa y solar de Leocadio Salazar y OESTE: EN 30,30 Mts., con casa y solar que es o fue de Enrique Mayorga, para un área total de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMENTROS (248,46 mts2).-
Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Noventa y Nueve mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 199.550).-
Acompañó a su demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 04 al 09 de estas actuaciones.
En fecha 05 de Agosto de 2010, y mediante auto cursante al folio 10, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la ciudadana YASMELYS DE LAS MERCEDES JARAMILLO VELASQUEZ, a fin de que comparecieran por ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho aquel en el cual constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Al folio 13, cursa inserta auto de Tribunal de fecha 13-10-2010, mediante el cual se agrego la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde consta la citación de la parte demandada.-
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora promovió las que señala en su escrito que aparece agregado al folio 22, del presente expediente. Dichas pruebas fueron admitidas y evacuadas, tal como se evidencia del auto cursante al folio 23 de fecha 20 de Diciembre de 2010, y las cuales serán analizadas más adelante.
Mediante diligencia que cursa al folio 24 de fecha 11 de enero de 2011, la abogada MILAGROS BRUCE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, señala que por cuanto la parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna solicita al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal pasa a hacerlo en la siguiente forma:

MOTIVA
I I
Sostiene la parte actora en su libelo de demanda, que es propietario del inmueble objeto de esta litis, según se evidencia en documentos que acompañó marcados con la letra “B”, que la ciudadana YASMELYS DE LAS MERCEDES JARAMILLO VELASQUEZ, viene ocupando el apartamento que forma parte del inmueble propiedad de su representado, desde hace aproximadamente un (1) año, sin el consentimiento de su prenombrado representado, a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas por su representado, para que la referida ciudadana abandone el inmueble de su propiedad gestiones que han sido frustradas ante la negativa de la señora en desocupar; que es por lo que demandan a la ciudadana YASMELYS DE LAS MERCEDES JARAMILLO VELASQUEZ, por reivindicación, a fin de que convengan en entregarle el inmueble antes descrito.
Por su parte, observa este Tribunal, que la demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor.
Antes de hacer cualquier pronunciamiento, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, El Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.-
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, y no habiendo promovido pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
Ahora bien, en cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Subrayado de la Sala).-
En el caso específico de autos tiene plena aplicación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues consta fehacientemente en el expediente que la demandada YASMELYS DE LAS MERCEDES JARAMILLO VELASQUEZ, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor.
La contumacia de la demandada de no contestar la demanda, la hace acreedora a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados. En consecuencia, no habiendo promovido la confesa ninguna prueba a su favor, es evidente por mandato legal que contra ella obra la confesión ficta, y por tanto, admiten tácitamente los hechos libelados tanto más cuando la acción promovida por la parte actora no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento positivo, razones de derecho que hacen procedente la demanda y así se decide.

Como conclusión de todo lo expuesto, y en virtud de que el demandante probó suficientemente, la propiedad que tiene sobre el inmueble objeto de esta litis, según documentos debidamente registrados que presentó marcados con la letra “B”, el cual fue ratificado durante el lapso probatorio, tal como se observa en escrito de fecha 30-11-2010, el cual riela al folio 22, este despacho lo aprecia y lo valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil; y por cuanto la parte demandada, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna a su favor; es por lo que este Tribunal considera que la presente acción de reivindicación debe prosperar en derecho, y así se decide.




DISPOSITIVA:
I I I
Por todos los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CONFESA a la demandada YASMELYS DE LAS MERCEDES JARAMILLO VELASQUEZ. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber contestado la demanda, ni promovido pruebas en su oportunidad.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN seguido por el ciudadano ANTONIO SACRAMENTO DE SOUSA contra YASMELYS DE LAS MERCEDES JARAMILLO VELASQUEZ, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia se condena a la demandada YASMELYS DE LAS MERCEDES JARAMILLO VELASQUEZ, a hacer entrega al demandante ciudadano ANTONIO SACRAMENTO DE SOUSA, un inmueble, integrado por un apartamento con las siguientes características: techo de planta banda, piso de cemento, paredes de bloque frisadas, tres habitaciones, un baño incorporado y un baño individual, puerta de madera, ventanas corredizas, cocina-comedor, una sala recibo y terraza, cuyo inmueble se encuentra ubicado en la Calle Bolívar Nº 88, Sector El Médano, de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: En 8,20 Mts, con casa y solar que es o fue de Celestino Hernández, SUR: En 8,00 Mts., con Parque El Médano y en medio Calle Bolívar; ESTE: En 30,30 Mts., Con casa y solar de Leocadio Salazar y OESTE: EN 30,30 Mts., con casa y solar que es o fue de Enrique Mayorga.




TERCERO: Se imponen a la parte demandada las costas procesales del juicio conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dado su vencimiento total.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los doce (12) días del mes de Enero del año 2.011.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Alberto Bermejo
La Secretaria,


Abog. Celida Matos
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:10 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,



Exp. Nº 18.583
JB/cm/dd.