REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Doce (12) de Enero de 2.011.
200º y 151º

DEMANDANTE: KARINA ANDREINA OTTI DE ANCHETA, titular de la cédula de identidad Nº 16.044.532.
DEMANDADOS: OTTI BOGOTA ENMARLIN KATIUSKA, OTTI BOGOTA ENRYMAR PATRICIA y BOGOTA DE OTTI MARILIN DEL VALLE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.057.440, 17.740.441 y 8.790.518, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
EXPEDIENTE: 18.590

Vista la diligencia de fecha 10 de Enero del 2.011, cursante al folio 82, suscrita por la ciudadana MARILIN DEL VALLE BOGOTA DE OTTI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.790.518, actuando en su carácter de co-demandada en esta causa, debidamente asistida por la Abogada AIDA DE JESUS SOLANO DE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.707, mediante la cual se da por citada del presente procedimiento, y así mismo, solicitó a este Despacho reponga la presente causa al estado de agotar la citación personal de la ciudadana ENMARLIN KATIUSKA OTTI BOGOTA, alegando entre otras cosas, que no se agotó la misma, conforme a lo que dispone el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer acerca del pedimento de reposición de la causa, efectuado por la mencionada co-demandada, previamente observa lo siguiente:
Sobre la nulidad de los actos procesales, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores
innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.

En tal sentido, esa Sala en fallo N° 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto por la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
Es decir, que la reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
Ahora bien, con respecto al caso que nos ocupa, efectivamente, este Juzgador observa, que con respecto a la citación de las demandadas se han efectuado todas las actuaciones necesarias de Ley, a los fines de lograr la citación de las mismas, es decir, que no se ha cometido ninguna falta procesal, como lo manifiesta la co-demandada, tal como lo explicamos a continuación:
La demanda fue admitida según auto de fecha 05 de Octubre de 2.010, cursante al folio 51, en el cual se ordenó emplazar a las ciudadanas ENMARLIN KATIUSKA OTTI BOGOTA, ENRYMAR PATRICIA OTTY BOGOTA y MARILIN DEL VALLE BOGOTA DE OTTI, dichas compulsas fueron libradas, en fecha 15 de Octubre del 2.010, tal como consta en nota de secretaría que riela al Vto. Del folio 51.
Al folio 52, corre inserta diligencia de fecha 01 de Noviembre del 2.010, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal consignó constante de un (1) folio útil, recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ENRYMAR PATRICIA OTTI BOGOTA, en la cual se evidencia que la misma fue citada el día 21-10-2.010, a las 11:40 a.m., en la Calle Real entre Avenida Libertador y Calle Deleite, casa Nº 78 donde funciona la venta de Repuestos ENRIQUE de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
Así mismo, corre inserta al folio 54, diligencia de fecha 03 de Noviembre del 2.010, suscrita por el mencionado funcionario judicial, mediante la cual consignó constante de Veinte (20) folios útiles, recibos de citaciones junto con las respectivas compulsas y sus ordenes de comparecencia, libradas a las ciudadanas MARILIN DEL VALLE BOGOTA DE OTTI y ENMARLIN KATIUSKA OTTI BOGOTA, y dejó constancia que se trasladó los días 21-10-2.010 (11:40 a.m.), 25-10-2010 (11:00 a.m.) y el 26-10-2010 siendo las 4:00 p.m., a la dirección indicada por la parte actora en el libelo de la demanda: Calle Real entre Avenida Libertador y Calle Deleite, Casa Nº 78, donde funciona la venta de Repuestos ENRIQUE de esta ciudad, siendo infructuosas las oportunidades para citar a las mencionadas ciudadanas, debido a que no se encontraban en esa dirección, y en donde se encontró con una persona la cual se identificó como ENRIMAR PATRICIA OTTI BOGOTA, quien le atendió las tres veces que se trasladó y le manifestó que la ciudadana MARILIN DEL VALLE BOGOTA DE OTTI se encontraba de viaje a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, visitando a la ciudadana ENMARLIN KATIUSKA OTTI BOGOTA, por lo que a solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó esas citaciones por Carteles, tal como se evidencia en auto de fecha 12 de Noviembre del 2.010, cursante al folio 77, dicho Cartel fue debidamente publicado en los Diarios La Prensa y Ultimas Noticias, según consta de consignaciones de los mismos a los folios 80 y 81.
Al respecto, los Artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 218. La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado….”
“Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles.
El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida….”
Siendo así las cosas, y a criterio de quien aquí decide, en la presente causa se cumplió con todas las actuaciones procesales, para efectuar la citación personal de la co-demandada ENMARLIN KATIUSKA OTTI BOGOTA, tal como lo disponen los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Alguacil de este Despacho se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada en el libelo de la demanda, siendo infructuosa dicha citación, en razón de que la misma no se encontraba en la mencionada dirección, y a solicitud de la parte actora, se acordó la citación por Carteles, tal como lo dispone el precitado Artículo 223 ejusdem, por lo que reponer el presente juicio, a los efectos de agotar nuevamente la citación personal de la co-demandada ENMARLIN KATIUSKA OTTI BOGOTA, estaríamos en presencia de lo que la Jurisprudencia denomina “Reposición Inútil”, causando un perjuicio a la presente causa, lo cual traería como consecuencia, entorpecer este procedimiento, más aún cuando ya se publicaron y consignaron los mencionados Carteles, tal como se observa en los folios 80 y 81, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de reposición de la causa, efectuada por la co-demandada MARILIN DEL VALLE BOGOTA DE OTTI, y se ordena continuar con el presente juicio, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente incidencia fue dictada dentro del lapso legal, no se notificará a las partes.
Publíquese, incluso en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Doce (12) días del mes de Enero del año 2.011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. CÉLIDA MATOS.
Se publicó la misma, siendo las 11:45 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,





JAB/cm/cb
Exp. Nº 18.590