REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Trece (13) de Enero de 2.011.
200º y 151º

DEMANDANTE: CASTRO CAMACHO MARGELIS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº 8.569.916.
DEMANDADOS: CASTRO CAMACHO PEDRO y CASTRO CAMACHO FLOR MARIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.794.249 y 8.555.414.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA
EXPEDIENTE: 18.561

Visto el escrito de fecha 04 de Noviembre del 2.010, cursante a los folios 28 y 32, suscrito por el co-demandado ciudadano PEDRO CASTRO CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.794.249, debidamente asistido por el Abogado TERESO ALVAREZ SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.144, el cual fue ratificado en escrito de fecha 19 de Noviembre del 2.010, cursante a los folios 36 al 39, mediante el cual solicita que este Tribunal declare inadmisible la presente acción, alegando entre otras cosas lo siguiente: “…de la revisión exhaustiva de la demanda y los anexos, nos encontramos con que se ha violentado la observancia de los trámites esenciales del procedimiento al no acompañar la demandante los documentos en que se fundamenta la pretensión…” “…por lo tanto, para que Margelis del Valle Castro Camacho, Flor María Castro Camacho y Pedro Castro Camacho, puedan demostrar su cualidad de herederos del señor, hoy difunto, Pedro Castro Brito, ha debido la demandante, acompañar con el libelo de demanda la Partida de Nacimiento de cada uno de ellos, así como El Acta de Defunción del señor Pedro Castro Brito, para demostrar, con ella, que se ha abierto la sucesión; así mismo ha debido acompañar con el libelo, los documentos que demuestren la propiedad que tenía el señor Pedro Castro Brito, sobre los bienes inmuebles…”
Así mismo, en el mencionado escrito, el solicitante expone que “…Cabe preguntarse, como deduce el Juez, como lo indica el único aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, si existen o no otros condóminos, cuando no se produjeron con la demanda los documentos que acrediten que Pedro Castro Camacho, Margelis del Valle Castro Camacho y Flor María Castro Camacho, son hijos del difunto Pedro Castro Brito?; como lo son: las partidas de nacimiento de cada uno de ellos y el acta de defunción del difunto; cómo puede el Juez deducir que cada uno de los herederos tienen o no acreedores que puedan oponerse o no a la partición de la herencia sin su intervención, como lo prescribe el artículo 766 del Código Civil Venezolano, en su encabezamiento?; en otras palabras, como deduce el juez que la masa hereditaria tiene pasivo o no); solamente con la consignación de los documentos que acrediten la propiedad de los bienes con su debida Certificación de Gravamen, para tener certeza si existen o no, acreedores hipotecarios, ya que estos instrumentos son los únicos que dan veracidad del derecho de propiedad que tienen los condóminos sobre esos bienes inmuebles;….”.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer acerca del mencionado pedimento, previamente observa lo siguiente:
El juicio de Partición de Bienes, consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir. Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:
a) Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámites del juicio ordinario.
b) Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.
En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor.
A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (Art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (Art. 783).
Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.

Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.
Ahora bien, establece el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. Se indica con ello que la demanda deberá llenar todos los requisitos que establece el artículo 340 ejusdem, que es una norma de dicho procedimiento ordinario.
Además de tales requisitos señalados para toda demanda, ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial, que la demanda de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo 777, como son:
a) Expresar el título del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello, el título de adquisición del causante, etc. Si se trata de una comunidad constituida por actos entre vivos, como una adquisición a título oneroso o gratuito, el título del cual deriva la comunidad será el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma, siendo necesario señalar igualmente el instrumento que lo contenga con los datos que lo individualicen (Oficina de Registro o Notaría, fecha de otorgamiento, número de registro o autenticación, Protocolos y tomos), es decir, acompañar junto con el libelo de la demanda, los documentos fundamentales de la misma (Ordinal 6º del Art. 340 C.P.C.).
b) Los nombres de los condóminos. Este señalamiento se corresponde con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que exige expresar en el libelo “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.
c) La proporción en que deben dividirse los bienes. Los títulos de los cuales derive la comunidad facilitarán determinar quiénes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto de su participación en la misma; será en base a los derechos que cada comunero posea la proporción en que deban dividirse los bienes.
Ahora bien, de la lectura detallada y revisión del libelo de la demanda, junto con sus anexos, se puede observar, que la parte actora señaló claramente, la forma o proporción en que deben dividirse los bienes, y consignó marcado con la letra “B”, Declaración Sucesoral en la cual efectivamente se encuentran los datos del causante y los datos de los herederos del mismo, así como la relación de los bienes que forman el activo hereditario, con sus datos registrales.
Ciertamente, éste último documento constituye un documento público administrativo y de acuerdo a la Jurisprudencia Patria, en materia probatoria, éste instrumento contiene una presunción de certeza y legitimidad, que solo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la Ley, por quien tenga interés en ello, es decir, que la parte actora le dió cumplimiento a lo establecido en el mencionado Artículo 777 ejusdem, por lo que, si la parte demandada consideró que faltaban documentos para incoar la presente demanda, debió interponer en su oportunidad legal, la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento efectuado por la parte co-demandada, y así se resuelve.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que la misma le será notificada a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el archivador llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de La Pascua, a los Trece (13) días del mes de Enero del Año 2.011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. CÉLIDA MATOS ZAMORA.
Publicada y registrada en su fecha siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,





Exp. Nº 18.561
JAB/cm/scb