REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecisiete (17) de Enero del año 2.011.

EXPEDIENTE Nº: 18.093
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH CHAVEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.922.995.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870.
PARTE DEMANDADA: SUCESION DEL DIFUNTO ARRIETA DOUGLAS: WILLIAMS ALBERTO ARRIETA NAVA, DOUGLAS ALBERTO ARRIETA NAVA, LIANA ARRIETA SULBARAN, LEONARDO ARRIETA SULBARAN, DOUGLAS JAVIER ARRIETA CAMARIPANO, KARINA ARRIETA VASQUEZ y KAROLINA ARRIETA VASQUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.

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Mediante libelo de demanda, cursante a los folios 1 al 3, presentado por ante este Tribunal en fecha 12 de Agosto del 2.008, por la ciudadana ELIZABETH CHAVEZ GUERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.922.995 y de este domicilio, debidamente asistida por Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870, procedió a demandar a la Sucesión del difunto: ARRIETA DOUGLAS, los ciudadanos: WILLIAMS ALBERTO ARRIETA NAVA, DOUGLAS ALBERTO ARRIETA NAVA, LIANA ARRIETA SULBARAN, LEONARDO ARRIETA SULBARAN, DOUGLAS JAVIER ARRIETA CAMARIPANO, KARINA ARRIETA VASQUEZ y KAROLINA ARRIETA VASQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, a los fines de que reconozcan el concubinato o relación de hecho que mantuvo durante más de Dieciocho (18) años con el difunto DOUGLAS ALBERTO ARRIETA, alegando que, desde el 17 de Marzo de 1.990, cuando apenas contaba con 20 años de edad, se unió afectivamente al mencionado difunto, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, médico, titular de la cédula de identidad Nº 1.690.028, de este domicilio, iniciando una relación de pareja, y durante dieciocho (18) años que mantuvieron de relación, procrearon dos (2) hijas de nombres HELIANA PATRICIA y CAMILA ELIZABETH ARRIETA CHAVEZ, a las que consagraron conjuntamente hasta el momento de su partida, todo el esfuerzo necesario para concretar su formación integral. Y con fundamento en el Artículo 767 del Código Civil, interpone la presente acción en contra de los mencionados ciudadanos, a los efectos de que reconozcan el concubinato o relación de hecho que mantuvo durante más de Dieciocho (18) años con el difunto DOUGLAS ALBERTO ARRIETA, la cual tuvo lugar, como se dijo anteriormente, desde el 17 de Marzo de 1.990 hasta el 04 de Junio del 2.008, fecha en la que dejó de existir. Acompañó a la presente demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 4 al 7.
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2008, cursante al folio 8, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a los fines de comparecieran en el termino legal a dar contestación a la demanda, y se ordenó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, acompañándole copia certificada del libelo de la demanda. Así mismo, se participó lo conducente al Administrador de Hacienda Región Los Llanos Centrales. Igualmente, de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar en un diario de circulación nacional, un Edicto con las inserciones del caso, llamando a hacerte parte en el juicio a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Al folio 10, corre inserta diligencia de fecha 01 de Octubre del 2.008, mediante la cual la parte actora consignó la respectiva publicación del Edicto, el cual fue publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, tal como consta al folio 11.
En fecha 13 de Enero del 2.009, y al folio 12, se dejó constancia que se libraron las compulsas a los demandados.
Del folio 16 al 20, corren insertas las resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 10 de Marzo del 2.009, cursante al folio 21, el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación sin firmar por los demandados, los cuales no fue posible citar, por cuanto se trasladó en varias oportunidades y fue atendido por una persona de nombre CESAR DIAZ, quien le manifestó que dos de las demandadas viven en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y de los otros demandados desconoce su residencia, por lo que a solicitud de parte, se ordenó la citación por Carteles, para lo cual se libró el Cartel respectivo, el cual fue debidamente publicado en los Diarios “La Prensa” y “Ultimas Noticias”, y consignado en esta causa tal como se observa al folio 68.
Al folio 73, corre inserta diligencia de fecha 15 de Julio del 2.009, mediante la cual la Secretaria de este Tribunal Abogada CELIDA MATOS, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada y fijó Cartel de Citación librado en contra de los demandados.
Mediante auto de fecha 13 de Agosto del 2.009, cursante al folio 76, se le designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada, en la persona del Abogado OSWALDO IBARRA, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo, dicha notificación consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 30 de Septiembre del 2.009, tal y como consta al folio 78, y el mencionado Defensor Ad-Litem, aceptó dicho cargo y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, según se evidencia en diligencia de fecha 02 de Octubre del 2.009, cursante al folio 80.
Este Tribunal, a solicitud de la parte actora, ordenó el emplazamiento del mencionado Defensor Ad-Litem, el cual se efectuó en fecha 14 de Enero del 2.010, folio 83.
A los folios 85 y 86, corre inserto escrito de fecha 11 de Febrero del 2.010, presentado por el Abogado OSWALDO IBARRA, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, mediante el cual contestó la demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente: “…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada, motivado a que no es cierto que la ciudadana ELIZABETH CHAVEZ GUERRA, plenamente identificada en autos, haya mantenido una relación estable y permanente con el ciudadano DOUGLAS ALBERTO ARRIETA…” “…la ciudadana ELIZABETH CHAVEZ GUERRA, no indica donde convivía con el ciudadano DOUGLAS ALBERTO ARRIETA, es decir en que parte del país vivían, si era una casa, un apartamento, ello para indicar que ciertamente la relación que mantenían era estable, notoria y permanente, que es un requisito indispensable en la relación como lo es la cohabitación, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho (concubinato) la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, Solo indica que la misma empezó el 17 de Marzo de 1.990 y terminó el 4 de Junio de 2.008 (fecha de inicio y culminación)…”.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 01 de Marzo del 2.010, el cual corre inserto a los folios 90 y 91, y el Defensor Ad-Litem de la parte demandada promovió las que constan en su escrito de fecha 08 de Marzo del 2.010, cursante al folio 100. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha de 24 de Marzo del 2.010, cursante al folio 101, con las resultas que más adelante serán analizadas.
La parte actora otorgó poder apud-acta al Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870, según se evidencia en diligencia de fecha 26 de Abril del 2.010, cursante al folio 107.
Por auto de fecha 02 de Julio del 2.010, cursante al folio 111, se fijó la lapso para que las partes presentaran sus informes respectivos, pero este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que la causa entró es estado de dictar sentencia, tal y como consta en auto de fecha 29 de Julio del 2.010, folio 124.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del término de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la presente sentencia le será notificada a las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
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Ahora bien, el concubinato es una institución que se encuentra contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Así mismo, según Sentencia Nº 626 de fecha 12 de Agosto del 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció lo siguiente:

“…De la jurisprudencia transcrita se observa que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 77, quedan reconocidos constitucionalmente los derechos de los concubinos, en consecuencia, los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho, pero tal como se evidencia de la misma en cuanto al consentimiento que se deben los cónyuges para las enajenaciones de los bienes de la comunidad, no se reconoce por ausencia de publicidad y registro que comuniquen la existencia del concubinato…”

De seguidas, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito y sus anexos de fecha 01 de Marzo del 2.010, cursantes a los folios 90 al 98, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial de las ciudadanas ALICIA MERCEDES CARRASQUEL DE MARTINEZ y VIANETCIS BARTOLA GONZALEZ VASQUEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.220.143 y 8.799.273, respectivamente y de este domicilio.

Las testimoniales de las mencionadas ciudadanas constan en Actas de fecha 04 de Mayo del 2.010, cursantes a los folios 117 al 120, en las cuales declararon que efectivamente conocieron al difunto Douglas Alberto Arrieta y a la ciudadana ELIZABETH CHAVEZ GUERRA, y que les consta que desde el 17 de Marzo de 1.990, se unieron en concubinato hasta el momento de la muerte del precitado ciudadano; que así mismo les consta que el ciudadano Douglas Alberto Arrieta vivió con la ciudadana Elizabeth Chávez Guerra y sus hijas en la Urbanización Guamachal, Calle San Jacinto, “Sajoco” y que procrearon dos hijas de nombres Heliana Patricia y Camila.

Estas testimoniales las aprecia y valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre sí, ya que no son contradictorias, además se observa que las mismas tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO ARRIETA y ELIZABETH CHAVEZ GUERRA, tuvieron una relación de concubinato desde el 17 de Marzo de 1.990 hasta la muerte de éste el 04 de Junio del 2.008, y así se resuelve.

SEGUNDO: INSTRUMENTALES:

a) Promovió e hizo valer las Partidas de Nacimiento de sus hijas HELIANA PATRICIA y CAMILA ELIZABETH, las cuales aparecen agregadas a los autos marcadas con las letras “B” y “C”.

Las mencionadas Partidas de Nacimiento corren insertas en copias certificadas a los folios 5 y 6, y fueron expedidas por el Registrador Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y en razón de que las mismas no fueron impugnadas dentro de su oportunidad legal, se tienen como fidedignas y por tanto este Tribunal les confiere todo valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.384 y 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dichos documentos fue autorizado por un funcionario público facultado por la Ley, y los mencionados documentos sirven para demostrar que las menores HELIANA PATRICIA y CAMILA ELIZABETH son hijas del difunto DOUGLAS ALBERTO ARRIETA (+) y de la ciudadana ELIZABETH CHAVEZ GUERRA, y que las mismas nacieron en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, los días 29 de Marzo de 1.994 y 07 de Enero del 2.001, respectivamente, y así se resuelve.

b) Promovió copia simple de documento mediante el cual el difunto DOUGLAS ALBERTO ARRIETA (+) les cede y traspasa a sus menores hijas y a la ciudadana ELIZABETH CHAVEZ GUERRA, un inmueble constituido por una casa ubicada en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.

El presente documento corre inserto en copia simple a los folios 92 al 95, y en razón de que el mismo no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que el difunto DOUGLAS ALBERTO ARRIETA (+), en vida le cedió y traspasó a sus menores hijas y a la ciudadana ELIZABETH CHAVEZ GUERRA un inmueble ubicado en la Calle “San Jacinto”, Nº 34, Sector Este, Urbanización “Guamachal” de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y así se resuelve.

C) Promovió Planilla de Seguro de Vida a que se contrae el certificado Nº 05227 de fecha 22 de Octubre de 1.993 emitida por el I.P.P ULA, donde se le designa beneficiaria como concubina, en caso de fallecimiento.

Este Juzgado desecha del proceso este documento, en razón de ser un instrumento privado, emanado de un tercero, que no es parte en este juicio, y el mismo no fue ratificado a través de la prueba testimonial, todo de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

D) Promovió copia simple de su cédula de identidad y del difunto DOUGLAS ALBERTO ARRIETA (+).
Los presentes documentos este Tribunal no los aprecia ni los valora y los desecha del proceso por impertinentes, por cuanto de los mismos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en la presente causa, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por escrito de fecha 08 de Marzo del 2.010, cursante al folio 100, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada Abogado OSWALDO YBARRA (+), estableció que promovía la Comunidad de la Prueba cursante en autos.

Sobre la Comunidad de la Prueba, este Juzgador considera importante destacar, que en el proceso lo primordial no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, al Juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, al juez lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes y solo ante la ausencia de material probatorio, para no producir una sentencia absolutoria, es que podrá acudirse a la carga de la prueba como regla de juicio que indicará contra quien debe fallarse.

En ese sentido, las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su aportante o proponente. Luego, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente.

Así mismo, según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 92 señala:

“…El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. …La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria….”

En este sentido, se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14/02/2001 emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba,…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”.

En conclusión, no es necesario promover este tipo de prueba, ya que el Juzgador tiene la autonomía de valorar o apreciar cualquier prueba promovida, independientemente de quien las trajo a los autos, y a quien favorezca o perjudique, y así se decide.


Vistas y analizadas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Con relación a este tipo de procedimientos de Acción Mero Declarativa, la Doctrina jurisprudencial ha sostenido que para la procedencia debe existir un interés actual exigido, así como la existencia cierta de una relación jurídica, por ello se impone a los jueces una especial atención en el estudio de cada caso en particular a fin de encargar correctamente el ejercicio de este tipo de acciones, debido a la novedad de la materia y la escasez de antecedentes, a fin de evitar que puedan convertirse en fuentes de maniobras y presiones contrarias al interés social y a los preceptos de la justicia.

Así mismo, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando la demandante pueda obtener la satisfacción completa de interés mediante una acción diferente.

Por otra parte, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En conclusión, observa este Tribunal que el presente procedimiento, se inició en virtud de que la ciudadana ELIZABETH CHAVEZ GUERRA, solicitó a este Despacho que declare que entre ella y el de cujus DOUGLAS ALBERTO ARRIETA (+), existió una relación concubinaria desde el 17 de Marzo de 1.990 hasta el 04 de Junio del 2.008.
Ahora bien, en vista de que se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la ley, en lo referente a las acciones Mero Declarativas, y por cuanto la solicitante probó fehacientemente lo alegado por ella en su escrito libelar, así como del análisis de todas las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal considera que la presente solicitud debe prosperar, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se declara.

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Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, Declara CON LUGAR la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA seguida por la ciudadana ELIZABETH CHAVEZ GUERRA contra la SUCESION DEL DIFUNTO DOUGLAS ALBERTO ARRIETA, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, SE DECLARA que entre el De Cujus DOUGLAS ALBERTO ARRIETA (+), quien era titular de la cédula de identidad No. V-1.690.028 y la mencionada ciudadana ELIZABETH CHAVEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.922.995, existió una relación concubinaria desde el día 17 de Marzo de 1.990 hasta el día 04 de Junio del 2.008, y que durante esa relación concubinaria, procrearon dos hijas de nombres HELIANA PATRICIA y CAMILA ELIZABETH ARRIETA CHAVEZ, y así se decide.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Diecisiete (17) días del Mes de Enero del Año 2.011. AÑOS: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,


















Exp. Nº 18.093
JAB/cm/scb