REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, veinte de enero de dos mil once.
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: LORETO MEZA JOEL JESUS
PARTE DEMANDADA: YEANETTE CAROLINA BOLIVAR
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
EXPEDIENTE N°: 18.386
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2009, por el ciudadano JOEL JESUS LORETO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.983.198 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS DA SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.147, mediante la cual procede a demandar por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, a la ciudadana YEANETTE CAROLINA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.680.304 y de este domicilio.
Por sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, este Tribunal declaro la incompetencia para conocer la presente causa y declino la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien se declaró incompetente según sentencia de fecha 17-04-2009 y ordeno remitir las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-09-2009, cursante a los folios 46 al 55, se declaro a éste Tribunal competente para conocer de la presente causa.
Según auto de fecha 09-02-2010, cursante al folio 56, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
La demanda se admitió según auto de fecha 08 de marzo de 2010, cursante a los folios 58 y 59, ordenándose la publicación de un edicto de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demandado a los fines de dar contestación a la demanda y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al vuelto de folio 60 cursa nota de secretaria de fecha 19-03-2010, mediante la cual se deja constancia que se libro la compulsa ordenada y la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Por auto de fecha 13-05-2010, cursante al folio 65, se agrego oficio emanado de la Fiscalia del Ministerio Publico del Estado Guárico.-
Por auto de fecha 24-10-2010, cursante al folio 67, se agrego la comisión emanada del Juzgado Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde consta la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, el Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1° señala textualmente:
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Conforme a la nueva doctrina referente a la perención breve, asentada en decisión del 6 de Julio de 2004 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) dias siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
Las obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial al demandante para lograr la citación del demandado son los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal. A tales obligaciones se añade doctrinariamente la que tiene el actor de señalar al Tribunal la dirección en la cual debe practicarse la citación del demandado.
Ahora bien, conforme a la misma sentencia en comento, lo que se requiere para impedir que se produzca la perención breve es que el demandante cumpla con esas obligaciones dentro del lapso de treinta (30) dias a que se refiere el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que dentro de ese plazo se materialice o no la citación. En tal sentido, asentó la citada decisión: “ Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 dias siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días” (Pierre – Tapia. Tomo II Nov. 2004 pag.461).
En el presente caso se puede observar que la demanda fue admitida el 08 de Marzo de 2.010, conforme al auto que riela a los folios 58 y 59 de este expediente, y el 19 de Marzo de de ese mismo año se libro la compulsa ordenada.
Igualmente se puede observar claramente que la accionante no cumplió con la obligación que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, cuestión que era imprescindible hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, como lo prevé el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado reside a mas de 500 mts., de la sede del Tribunal, tal como es el caso de autos.

Como ya se dijo, lo que se requiere es que el actor cumpla con sus obligaciones para lograr la citación del demandado, dentro del lapso de treinta (30) días desde la admisión de la demanda y nó que tal citación se materialice dentro de él; hay que concluir en que ciertamente estamos en presencia del supuesto establecido en el numeral primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y asi se resuelve.
III
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con los artículos 267, ordinal 1, y 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia y del presente procedimiento.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinte (20) dias del mes de Enero de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
De conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.-
El Juez.

Dr. José A. Bermejo. La Secretaria
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria

Exp. 18.386
JB/cm/dd