.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, veintiuno (21) de enero de 2011.
PARTE DEMANDANTE: CESAR ALEXANDER ZARZA PADRINO, ALBERT JHOM MARQUEZ PADRINO Y LA ASOCIACION COOP. LAS ANTONIAS R.L.
PARTE DEMANDADA: LAS EMPRESAS R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A. SEGUROS GUAYAN Y EL CIUDADANO JOSE LUIS MUÑOZ MENDOZA.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL Y MORAL
Exp. Nº 18.339

200° y 151°
I
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que corre inserto a los folios 19 al 32, 39 al 56 y de los folios 79 al 88, de la segunda pieza, escritos de oposición de cuestiones previas presentado por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., JOSE LUIS MUÑOZ MENDOZA Y SEGUROS GUAYANA, respectivamente, de fechas 24-08-2008, 05-05-2008, y 07-05-2008, respectivamente, mediante los cuales interponen cuestiones previas e igualmente la diligencia cursante al folio 242, de fecha 15-01-2010, suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante, el tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Para el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág.323), define la perención como:
“…Perención (de perimiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”.
De igual modo señala que:
“…El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la presencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios”.
La perención constituye un elemento práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
En el caso de la norma contenida en el artículo 267, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia por impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce, como ya se dijo, por la falta de impulso procesal en el tiempo, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo éste Juzgador que si éstas observaran la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo como fundamento, el hecho que corresponde a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Dentro del proceso existen las llamadas cargas procesales las cuales constituyen imperativos del propio interés puesto que conllevan, como lo señala el maestro James Goldschmidt, en su obra Principios Generales del Proceso, Tomo I, pág. 91 “la necesidad de prevenir un perjuicio procesal (…) mediante la realización de un acto procesal”.
La característica que distingue este imperativo procesal, es que la omisión de la conducta establecida para que se cumplan de manera facultativa por las partes, produce consecuencias jurídicas perjudiciales. Así, pues, la causa jurídica de la carga procesal deriva del hecho de que la controversia entre las partes es la esencia del proceso y de allí, éstas tienen la necesidad de actuar, es decir, emplear los medios de ataque y de defensa que le correspondan, por lo que el descuido en este sentido, conlleva la decadencia en su situación procesal, acrecentándose de esta manera la posibilidad de una sentencia desfavorable. La carga permite a la parte actuar con libertad de cumplir o no, en el entendido que de no hacerlo, enerva un interés propio creando una desventaja en su contra, por no asumir la conducta que la ley le ha establecido.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:
A) El supuesto básico de la existencia de una instancia.
B) La inactividad procesal.
C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Ahora bien, con miras a este concepto funcional del Estado, corresponde a quien aquí sentencia, establecer si las condiciones anteriormente señaladas se dan en el caso bajo decisión, por lo que previo el análisis de las actas que integran el presente expediente se evidencia:
PRIMERO: En lo que respecta al primer supuesto, vale decir, la existencia de una instancia, de allí que la misma no puede operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso de autos, tenemos que la causa que dio origen al presente procedimiento, fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 24 de Septiembre de 2007, según auto cursante al folio 128, lo que quiere decir que el primer supuesto se cumple.
SEGUNDO: En cuanto a la inactividad procesal, observa quien aquí decide, que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 15 de Enero del 2.010, las partes no han efectuado ningún acto a los fines del impulso de la presente causa, es decir, que el segundo supuesto también se cumple.
En sentencia de fecha 20 de agosto de 2.003, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, con Ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, emite el siguiente pronunciamiento “……..aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia planteada, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión….(…). Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año… resulta forzoso para esta sala declarar de oficio la perención de la Instancia…”
Ahora bien, según sentencia Nº 702, de fecha 10-08-07 emanada, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado, LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, se estableció lo siguientes:
“… Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, …”

“…dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto; en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Titulo III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al respecto, se puede observar claramente, que en el presente juicio esta pendiente por decidir una incidencia, la cual esta referida a los escritos de cuestiones previas opuestas, y visto que la última actuación de las partes, mediante el cual se le da impulso al proceso, fue la presentación de la diligencia de fecha 15 de enero de 2.010, tal como se observa al folio 242 de la pieza II, y hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (01) año y las partes no han realizado ningún acto de impulso en el presente procedimiento, a su vez tal como se evidencia al folio 9, de la tercera pieza, diligencia mediante la cual el Alguacil del Tribunal comisionado, a los fines de practicar la notificación, hace constar que la parte interesada no ha dado impulso a los fines de la notificación, lo que quiere decir que el TERCER SUPUESTO, igualmente se cumple en la presente controversia, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación, es decir, que no se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA, y asi se resuelve.

I I I
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 ejusdem, notifíquese de esta decisión a las partes.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los veintiuno de enero de 2011.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ.

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO. LA SECRETARIA,
Abog. CELIDA MATOS.


Publicada y registrada en su fecha, siendo la 02:50 p.m., previa las formalidades legales.
LA SECRETARIA,








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Exp. 18.339